Mediante
sentencia N° 1701 del 06 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 264 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y señaló que una vez que culmine el
período para el cual fue designado un Magistrado (12 años), esa falta absoluta será
llenada por el suplente correspondiente mientras la Asamblea Nacional proceda a
la designación de un nuevo Magistrado (artículo 47 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia). De igual forma, se desaplicó por control difuso
de la constitucionalidad, el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el período de los Magistrados
designados para llenar las vacantes absolutas. Al respecto, la Sala afirmó que:
“De esta
manera, la nueva ley ratifica los precitados fallos 2.231/2002 y 2.837/2004, en
el sentido de que los suplentes no pueden pretender llenar la falta absoluta
del magistrado principal por el resto del período constitucional (como sí lo
contemplaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976); y que
sólo pueden suplirlo temporalmente mientras sea elegido el nuevo magistrado por
parte de la Asamblea Nacional.
Por
otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 disponía,
en relación con el período constitucional en caso de vacante absoluta, que el
magistrado principal que se designara ocuparía “el cargo por el tiempo que
reste para que se cumpla el período de doce (12) años” cuando esa vacante no sea
producto del cumplimiento del período (muerte, renuncia, destitución,
jubilación anticipada) (artículo 10). Esta norma contradecía claramente el
artículo 264 constitucional objeto de la presente consulta.
En
efecto, la extensión de doce años para el ejercicio de la Magistratura en este
Máximo Juzgado previsto en el señalado artículo 264 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, constituye una garantía fundamental para la
estabilidad en la función de administrar justicia que la Carta Magna les asigna
y que, sumada al intrincado proceso para su destitución, debe ser comprendida
como el marco especial de protección de la independencia y autonomía del Poder
Judicial, en la persona de sus titulares en el más alto Tribunal de la
República”.
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