Mediante
sentencia N° 315 del 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, delimitó los parámetros para la cuantificación
del daño extrapatrimonial en las personas jurídicas. A tales efectos, determinó
lo siguiente:
“El daño
extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre
cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de
sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para
cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados
por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para
la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca,
imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes
del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2)
La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del
lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias
actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la
escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño,
de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la
indemnización establecida por el juez”.
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