Mediante
sentencia N° 292 del 05 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el derecho de autor y la propiedad
industrial forman parte de la propiedad intelectual; el derecho de autor tiene
por objeto proteger la manera en que se expresa una idea, mientras que la
propiedad industrial protege el carácter individualizado de un signo dentro del
mercado (marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales).
Aclaró
que los signos de carácter genérico no pueden ser registrados cuando
constituyen expresiones comúnmente utilizadas para indicar el género, la
especie o forma de los productos. Sin embargo, la combinación de signos o
términos genéricos puede llegar a convertirse en una expresión con un
significado distintivo susceptible de ser registrado como marca. Al respecto,
la Sala observó lo siguiente:
“Ahora bien, es
cierto que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial forman parte
de la propiedad intelectual, sin embargo, ambas tienen una regulación jurídica
propia, así para regular el derecho de autor tenemos la Ley sobre Derecho de
Autor y para regular lo concerniente a la propiedad industrial no solamente
está la Ley de Propiedad Industrial, sino también la Decisión 486 del Régimen
Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del
Acuerdo de Cartagena, en estas últimas no solo se regulan las patentes, diseño
industrial y secreto industrial sino también las marcas, denominaciones de
origen y lemas comerciales.
Es decir,
que el derecho intelectual lo encontramos regulado en estos instrumentos
jurídicos que buscan defender esos desarrollos intelectuales, entendidos éstos
como todo progreso intelectual que evidentemente proviene del entendimiento o
inteligencia que una sociedad considera que es necesario desarrollar y, por
tanto, deben existir las normas que procuran la defensa de los mismos.
No obstante,
el hecho de que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial formen
parte de la propiedad intelectual, el derecho de autor se diferencia de las
marcas, por cuanto, mientras el derecho de autor busca proteger la manera en
que se expresa una idea, por su parte, la propiedad industrial en lo que se
refiere a las marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales,
protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado del país o
comunidad de países donde se registre el signo.
(…)
De allí que,
como ya se ha dicho, los signos de carácter genérico no pueden ser registrados
cuando éstos constituyan expresiones comúnmente empleadas para indicar el
género, la especie o forma de los productos o cuando los signos consistan
exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico del producto
o servicio de que se trate.
(…)
Es decir,
que conforme al criterio supra transcrito, el cual comparte esta Sala, la
combinación de signos o términos genéricos, puede llegar a convertirse en una
expresión con un significado propio y poder distintivo suficiente para ser
registrado como marca, pues, al analizarse en su integridad, ese carácter
genérico desaparece.
(…)
Pues, los
artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de
la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de
la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, no establecen ninguna excepción,
pues, basta que el signo sea considerado como genérico para que el mismo no sea
registrado, independientemente que el signo -no registrado aisladamente- esté
siendo usado como uno de los elementos que forman parte de una marca registrada”.
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