Mediante
sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, interpretó el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con el procedimiento de
apelación en el contencioso administrativo agrario. La Sala señaló que es
obligatorio fundamentar la apelación de las sentencias interlocutorias y
definitivas dictadas en ese proceso contencioso como en el procedimiento
ordinario, incluso las relativas a las medidas cautelares agrarias. Luego de lo
cual el Juez de Primera Instancia debe proceder a admitirla o negarla, si es
que se ha formulado sin atender a la exposición de rezones de hecho y derecho
en los cuales se fundamenta la apelación. Se declarará desistido el recurso de
apelación en caso de que el apelante no comparezca a la audiencia oral de
informes. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Así pues,
considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter
constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el
debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de
obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de
gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco
del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas
patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en
el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las
medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo
el juez de la primera instancia, proceder
a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica,
es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida
exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(…)
Como se
colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el
acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en
las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los
principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre
si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y
escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la
recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las
resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa
en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública
desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
(…)
Conforme a
lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de
apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la
audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una
prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia
de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el
deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios
establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece”.
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