martes, 18 de junio de 2013

Interpretadas normas procesales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario




Mediante sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con el procedimiento de apelación en el contencioso administrativo agrario. La Sala señaló que es obligatorio fundamentar la apelación de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en ese proceso contencioso como en el procedimiento ordinario, incluso las relativas a las medidas cautelares agrarias. Luego de lo cual el Juez de Primera Instancia debe proceder a admitirla o negarla, si es que se ha formulado sin atender a la exposición de rezones de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la apelación. Se declarará desistido el recurso de apelación en caso de que el apelante no comparezca a la audiencia oral de informes. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(…)

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
(…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.