Mediante
sentencia N° 676 del 18 de junio de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
1289 del 09 de diciembre de 2010 (caso: Orlando
Ramón Cuevas Terán), por medio del cual se indicó que los requisitos de
procedibilidad para el otorgamiento de las medidas cautelares, según lo
establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en cuanto a la presunción de buen derecho, se
refiere a que será otorgada a la parte que posea la razón en juicio por
causársele posibles perjuicios irreparables que deben ser evitados como
consecuencia de actos de la contraparte o por la tardanza en el proceso.
En
el caso concreto, se observó que no era procedente la medida cautelar de
suspensión de efectos, debido a que la multa impuesta por el INDEPABIS a la
inmobiliaria recurrente por presuntas actuaciones abusivas (aumento del valor
del inmueble luego de haber sido pagado por la denunciante), se ajusta a
diversas normativas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios. Sobre este aspecto, la Sala afirmó lo siguiente:
“De lo expuesto
se advierte que la parte actora pide la medida cautelar de suspensión de
efectos del acto administrativo impugnado, en virtud del monto -a su juicio-
desproporcionado de la sanción de multa, por cuanto -a su decir- en el texto
del acto sancionatorio no se expresan las razones de hecho ni de derecho que
sirvieron de fundamento a la Administración para imponer la sanción en su
límite máximo.
Sobre el
particular, evidencia la Sala del texto de la Providencia impugnada -salvo
mejor apreciación en la sentencia definitiva-, que la Administración sancionó
pecuniariamente a la Asociación por el monto de Cinco Mil Unidades Tributarias
(5.000 U.T.) -equivalentes a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares
(Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el
momento de ocurrir el incumplimiento por parte de la infractora (22 de enero de
2008)-, por haber transgredido presuntamente los artículos 16 (numerales 4 y
5), 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios, relacionados con el perjuicio ocasionado a los intereses
económicos de la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault, en razón de la
imposición de condiciones abusivas por parte de la Asociación Civil Escampadero
V, en contravención a las originariamente pactadas en el contrato suscrito para
la adquisición de un bien inmueble.
Por tanto,
de manera preliminar aprecia la Sala que la sanción pecuniaria de Cinco Mil
Unidades Tributarias (5000 U.T.) impuesta a la Asociación recurrente, no solo
encuadra dentro de los límites establecidos en los citados artículos, sino que
a los efectos de su fijación la Administración apreció la gravedad de la
conducta asumida por la Asociación recurrente y los daños ocasionados a la
denunciante, razón por la cual se desestima el referido alegato de
desproporcionalidad de la sanción. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00150 del 14
de febrero de 2013, caso: ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A.). Así se declara”.
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