Mediante
sentencia del 11 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, reiteró lo establecido en la sentencia de
la Sala Constitucional Nº 568
del 20 de junio de 2000 (caso: Aerolink
International, S.A.) y el establecido por la Sala Político Administrativa
en la sentencia Nº 60
del 06 de febrero de 2001 (caso: Corporación
Digitel, C.A.), según las cuales para que pueda rescindirse un contrato
administrativo, es necesario que, independientemente de las razones alegadas
por la Administración, medie un procedimiento administrativo previo que
salvaguarde el derecho a la defensa del co-contratante.
De
otra parte, estableció que la Administración al no cumplir con el pago oportuno
de las valuaciones y de los montos pactados por anticipo, viola el equilibrio
financiero del contrato en detrimento de los derechos del co-contratante. En
consecuencia, bajo esas circunstancias, el particular tiene derecho al pago de
daños y perjuicios e intereses de mora sobre las cantidades dejadas de pagar
por la Administración oportunamente, por
lo que bajo ese supuesto no es procedente que se efectúe una corrección
monetaria, pues con el pago de los intereses de mora se está indemnizando el
retardo en que incurrió el Ente Administrativo. En efecto, ese Juzgado sostuvo
que:
“Este Tribunal
acoge el criterio plasmado en las sentencias antes señaladas, debiendo
señalarse, que en el presente caso antes de rescindir el contrato; en especial,
cuando de la revisión de los considerandos se verifica que dicha actuación se
encuentra justificada en supuestos de incumplimiento por parte del
co-contratante, se debió salvaguardar los derechos de los particulares, ante
las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la Administración, por lo
que mal podía la Fundación Misión Hábitat mediante la Providencia impugnada
rescindir el contrato por razones de incumplimiento, sin que mediara un
procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado
por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa
que considerara pertinentes. Por lo que, al dictar el acto impugnado sin un
procedimiento previo, la Administración lesionó el derecho a la defensa y al
debido proceso de la parte actora, previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio
de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem. Así se
decide.
(…)
Este
tribunal debe referirse indefectiblemente a los Derechos que tienen los
co-contratantes de la Administración Pública y en el caso en concreto al
principio del equilibrio financiero del contrato, este principio nace por el
derecho que tiene el co-contratado de la Administración a la inmutabilidad de
la ecuación económica del contrato cuando dicha mutación le cause perjuicios,
entendiéndose, el equilibrio entre derechos y obligaciones ya evaluados y
consuetudinariamente acordados en el contrato, que no pueden ser alterados,
bien sea, que la modificación provenga de un acto administrativo o por
modificación que surge en la ecuación procedente de hechos ajenos a la voluntad
de las partes contratantes y que lleva consigo evidentemente una indemnización
por parte de la Administración Pública, en caso de ser modificado el contrato
principal.
Es menester
de este Tribunal recalcar que no debe confundirse el derecho que tiene todo
contratante al equilibrio financiero del contrato, con un supuesto derecho que
puedan tener los co-contratantes de la Administración Pública a recibir
determinados beneficios; al contrario, es simplemente un derecho a que se
mantengan en el curso regular de la ejecución del contrato una equivalencia
entre las ventajas y las cargas de la misma forma y medida como había sido
calculada, es decir, la inmutabilidad de la ecuación económica del contrato.
De lo
señalado en el expediente administrativo, como ante este Tribunal se demuestra,
que antes, durante y después de la ejecución de la obra se presentaron
problemas en el retraso de los pagos del anticipo y las valuaciones, hasta el
impago de una de estas (la Nro.6) y que esto indefectiblemente conlleva a una
merma en la ejecución de la obra objeto del contrato, lo cual trajo como
consecuencia la necesidad de realizar un recálculo del monto del proyecto y al
no realizarse la consecuencia ineludible es la paralización de la obra. Es
entendible entonces que no puede serle imputable al contratado la falta
señalada por la administración prevista en el literal “a” y “j” del artículo
116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras
contenidas en el Decreto Nro. 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta
Oficial Nro. 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996.
(…)
Es menester
señalar que el retardo de los pagos debidos en los contratos de ejecución de
obras públicas, cuando se pactan pagos a cuenta de forma precisa en el
contrato, establece una modificación unilateral introducida por la
Administración Pública, que viola con el equilibrio económico y financiero del
contrato, en perjuicio del contratista, quien para ejecutar la obra debe
entonces asumir los gastos financieros no previstos, por causas que no le son
imputables, sino que son obra de la propia administración.
(…)
…sin
embargo, de la revisión del expediente se observa que la parte actora solicita
el pago de un monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pero
no establece ni la relación por la cual deviene el pago, ni la fórmula ni
parámetros para su estimación, razón por la cual debe negarse dicho pedimento.
(…)
Solicitan
que en la oportunidad del fallo, se haga la correspondiente corrección
monetaria (indexación) de los montos reclamados en el presente juicio, a los
fines de la indemnización por la pérdida sufrida por su mandante como
consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo transcurrido desde la
fecha de los referidos incumplimientos hasta el pago definitivo y total de la
obligación.
A tal efecto
este Juzgado observa que al haberse ordenado la cancelación de los intereses
moratorios anteriormente mencionados no procede la indexación, en virtud de lo
cual se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los
intereses ya calculados, es decir, se estaría condenado a un doble pago o
indemnización por concepto de morosidad y así se decide”.
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