jueves, 8 de agosto de 2013

Equilibrio económico de los Contratos Administrativos




Mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reiteró lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 568 del 20 de junio de 2000 (caso: Aerolink International, S.A.) y el establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 60 del 06 de febrero de 2001 (caso: Corporación Digitel, C.A.), según las cuales para que pueda rescindirse un contrato administrativo, es necesario que, independientemente de las razones alegadas por la Administración, medie un procedimiento administrativo previo que salvaguarde el derecho a la defensa del co-contratante.

De otra parte, estableció que la Administración al no cumplir con el pago oportuno de las valuaciones y de los montos pactados por anticipo, viola el equilibrio financiero del contrato en detrimento de los derechos del co-contratante. En consecuencia, bajo esas circunstancias, el particular tiene derecho al pago de daños y perjuicios e intereses de mora sobre las cantidades dejadas de pagar por la Administración oportunamente,  por lo que bajo ese supuesto no es procedente que se efectúe una corrección monetaria, pues con el pago de los intereses de mora se está indemnizando el retardo en que incurrió el Ente Administrativo. En efecto, ese Juzgado sostuvo que:

Este Tribunal acoge el criterio plasmado en las sentencias antes señaladas, debiendo señalarse, que en el presente caso antes de rescindir el contrato; en especial, cuando de la revisión de los considerandos se verifica que dicha actuación se encuentra justificada en supuestos de incumplimiento por parte del co-contratante, se debió salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la Administración, por lo que mal podía la Fundación Misión Hábitat mediante la Providencia impugnada rescindir el contrato por razones de incumplimiento, sin que mediara un procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considerara pertinentes. Por lo que, al dictar el acto impugnado sin un procedimiento previo, la Administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem. Así se decide.
(…)

Este tribunal debe referirse indefectiblemente a los Derechos que tienen los co-contratantes de la Administración Pública y en el caso en concreto al principio del equilibrio financiero del contrato, este principio nace por el derecho que tiene el co-contratado de la Administración a la inmutabilidad de la ecuación económica del contrato cuando dicha mutación le cause perjuicios, entendiéndose, el equilibrio entre derechos y obligaciones ya evaluados y consuetudinariamente acordados en el contrato, que no pueden ser alterados, bien sea, que la modificación provenga de un acto administrativo o por modificación que surge en la ecuación procedente de hechos ajenos a la voluntad de las partes contratantes y que lleva consigo evidentemente una indemnización por parte de la Administración Pública, en caso de ser modificado el contrato principal.
Es menester de este Tribunal recalcar que no debe confundirse el derecho que tiene todo contratante al equilibrio financiero del contrato, con un supuesto derecho que puedan tener los co-contratantes de la Administración Pública a recibir determinados beneficios; al contrario, es simplemente un derecho a que se mantengan en el curso regular de la ejecución del contrato una equivalencia entre las ventajas y las cargas de la misma forma y medida como había sido calculada, es decir, la inmutabilidad de la ecuación económica del contrato.

De lo señalado en el expediente administrativo, como ante este Tribunal se demuestra, que antes, durante y después de la ejecución de la obra se presentaron problemas en el retraso de los pagos del anticipo y las valuaciones, hasta el impago de una de estas (la Nro.6) y que esto indefectiblemente conlleva a una merma en la ejecución de la obra objeto del contrato, lo cual trajo como consecuencia la necesidad de realizar un recálculo del monto del proyecto y al no realizarse la consecuencia ineludible es la paralización de la obra. Es entendible entonces que no puede serle imputable al contratado la falta señalada por la administración prevista en el literal “a” y “j” del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto Nro. 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996.
(…)

Es menester señalar que el retardo de los pagos debidos en los contratos de ejecución de obras públicas, cuando se pactan pagos a cuenta de forma precisa en el contrato, establece una modificación unilateral introducida por la Administración Pública, que viola con el equilibrio económico y financiero del contrato, en perjuicio del contratista, quien para ejecutar la obra debe entonces asumir los gastos financieros no previstos, por causas que no le son imputables, sino que son obra de la propia administración.
(…)

…sin embargo, de la revisión del expediente se observa que la parte actora solicita el pago de un monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pero no establece ni la relación por la cual deviene el pago, ni la fórmula ni parámetros para su estimación, razón por la cual debe negarse dicho pedimento.
(…)

Solicitan que en la oportunidad del fallo, se haga la correspondiente corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados en el presente juicio, a los fines de la indemnización por la pérdida sufrida por su mandante como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo transcurrido desde la fecha de los referidos incumplimientos hasta el pago definitivo y total de la obligación.

A tal efecto este Juzgado observa que al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios anteriormente mencionados no procede la indexación, en virtud de lo cual se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenado a un doble pago o indemnización por concepto de morosidad y así se decide”.


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