Mediante
sentencia N° 1005 del 26 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció -reiterando los criterios establecidos por esa
Sala en las decisiones Nº
1855 del 05 de octubre de 2001 (caso: Juaquín
Montilla Rosario) y Nº
319 del 09 de marzo de 2001 (caso: José
Pedro Barnola y otros) así como, la decisión de la Sala de Casación Civil Nº
495 del 21 de julio de 2008 (caso:
María Eugenia Zuluaga Narváez)- que con fundamento al principio de
preclusión de los lapsos procesales, la prórroga del lapso para dictar sentencia
solo podrá acordarse antes del vencimiento de éste.
Además
se hizo énfasis en que conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil,en segunda instancia la sentencia deberá producirse dentro de los 60 días
y ese lapso solo podrá prorrogarse por una sola vez. De no prorrogarse ese
lapso, y que se dicte la sentencia fuera de esos 60 días, la decisión deberá
notificarse a las partes. En virtud de ello, se estableció lo siguiente:
“De esta manera,
esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los
lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo
siguiente: las prórrogas de los lapsos
procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar
sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que
se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de
éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión
de un nuevo lapso.
De esta
manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521
del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta
(60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes
del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar
expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo
establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad
dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser
notificado a las partes.
Por ello, en
el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior debió acordar la
notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en
el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la
prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho,
motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes
involucradas para evitar su indefensión”.
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