Mediante
sentencia N° 971 del 14 de agosto de 2013, la Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme al artículo 23.10 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual esa
Sala será la competente para sustanciar las demandas relativas a la
adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que
de ella se derivan. En efecto, afirmó lo siguiente:
“No obstante lo
anterior, observa la Sala que en el caso concreto se pretende la impugnación
del acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de identidad N°
V-5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano Carlos
Enrique Sarmiento Suz, “por haber obtenido la identidad venezolana con fraude a
la ley, suministrando datos falsos en su partida de nacimiento para atribuirse
una nacionalidad distinta a la verdadera”. (Negrillas de la Sala). Además se
advierte del acto impugnado que el recurrente podría estar incurso en el delito
de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la
Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006 (folio 14 del
expediente).
Bajo estas
premisas, debe la Sala atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo
23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual
dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las
demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o
pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
Conforme a
la referida norma y visto que la parte accionante demanda la nulidad de la
Providencia Administrativa N° 1.332 dictada por Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 28 de noviembre de
2012, mediante la cual anuló la cédula de identidad N° V- 5.669.762 y el
pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela al
ciudadano “SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE”; esta Máxima Instancia estima en el
caso concreto -conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 23 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que el conocimiento
de la demanda de nulidad incoada por la parte accionante corresponde a esta
Sala Político-Administrativa. Así se declara”.
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