Mediante
sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció que los Jueces en materia penal, podrán emplear
la práctica de la prueba anticipada (artículo 289 del Código Orgánico Procesal
Penal) previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las
partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en
condición de víctimas o en calidad de testigos. En concreto, se estableció que:
“En
consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que
se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las
declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y
adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas
únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo
correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la
publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en
etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba
anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en
las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación
del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la
prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del
niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del
acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el
presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables
como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se
encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente
fallo.
Es por ello
necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la
práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la
presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales
de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar
los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos
judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin
que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que
están reconocidos también al imputado.
Sobre la
base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter
vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal
que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear
la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código
Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o
de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y
adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el
conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”.
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