jueves, 8 de agosto de 2013

Sobre el principio pro arbitraje




Mediante sentencia N° 459 del 30 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1541 del 17 de octubre de 2008 (caso: Hildegard Rondón de Sansó) según el cual, el arbitraje debe verse favorecido (como una expresión de la tutela judicial efectiva) y ser aplicado siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para ello. De desconocerse la voluntad de las partes, de someter una controversia en un Tribunal Arbitral, se estarían violando los principios pro actione y pro arbitraje. De ese modo, se afirmó que:

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el juez de la recurrida desconoció el acuerdo arbitral -antes citado- suscrito válidamente por las partes, y con ello el laudo arbitral dictado por el tribunal arbitral independiente constituido para ello, así como todo el procedimiento seguido en el mismo, con el argumento que aquellas habían hecho una atribución de competencia a un órgano a quien no le correspondía, violentando reglas de orden público, así como el principio de especialidad de leyes, al desconocer la Ley de Arbitraje Comercial, en vigor para el momento de la suscripción del acuerdo compromisorio, y que era -según su entender- la normativa aplicable, por cuanto el asunto era de naturaleza comercial y no civil, siendo en consecuencia, inaplicable el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Con tal razonamiento -por demás errado-, la juez menoscabó el derecho de defensa de las partes quienes acordaron de forma libre someter su controversia al conocimiento de un tribunal arbitral independiente ad hoc, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cimiento fundamental de un acuerdo arbitral, el cual fue vulnerado por la juez superior, así como desconocidos fueron no solamente los criterios de la Sala Constitucional a los que se hizo referencia supra, sino al propio mandato expresado en las normas pautadas al respecto en la carta fundamental; actuación censurable que atenta contra los principios pro actione y pro arbitraje, el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, de raigambre constitucional.

La juez superior se extralimitó en el examen que le incumbía resolver, respecto a los pedimentos contenidos en el recurso de nulidad ejercido, para lo cual debió circunscribirse a revisar, y declarar procedente -de ser el caso-, si lo expuesto por el demandante en nulidad se encuentra dentro del marco de las causales taxativas previstas en la ley y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela y aplicables al caso concreto -si así correspondía- para la procedencia del mismo, que es lo que realmente atañe al juez que actúa en conocimiento de un recurso de esta índole, y no entrar a analizar sobre la legalidad del acuerdo arbitral, que fue lo que en definitiva hizo, demostrando con ello asumir -se repite- un criterio absolutamente contrario al principio pro arbitraje.

Así las cosas entiende la Sala que la juez superior, al desconocer la voluntad de las partes de haber pactado y efectivamente sometido su controversia a un tribunal arbitral independiente, constituido en el marco de las normas sobre el procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso, y no decidir conforme a lo peticionado en el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral y su aclaratoria de fechas 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de ese mismo mes y año, infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando, consecuencialmente el derecho de defensa de las partes”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.