Mediante
sentencia N° 459 del 30 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia
de la Sala Constitucional Nº
1541 del 17 de octubre de 2008 (caso: Hildegard
Rondón de Sansó) según el cual, el arbitraje debe verse favorecido (como
una expresión de la tutela judicial efectiva) y ser aplicado siempre que se
cumplan los requisitos de procedencia para ello. De desconocerse la voluntad de
las partes, de someter una controversia en un Tribunal Arbitral, se estarían
violando los principios pro actione y
pro arbitraje. De ese modo, se afirmó
que:
“En el caso que
nos ocupa, observa la Sala que el juez de la recurrida desconoció el acuerdo
arbitral -antes citado- suscrito válidamente por las partes, y con ello el
laudo arbitral dictado por el tribunal arbitral independiente constituido para
ello, así como todo el procedimiento seguido en el mismo, con el argumento que
aquellas habían hecho una atribución de competencia a un órgano a quien no le
correspondía, violentando reglas de orden público, así como el principio de
especialidad de leyes, al desconocer la Ley de Arbitraje Comercial, en vigor
para el momento de la suscripción del acuerdo compromisorio, y que era -según
su entender- la normativa aplicable, por cuanto el asunto era de naturaleza
comercial y no civil, siendo en consecuencia, inaplicable el procedimiento
contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Con tal
razonamiento -por demás errado-, la juez menoscabó el derecho de defensa de las
partes quienes acordaron de forma libre someter su controversia al conocimiento
de un tribunal arbitral independiente ad hoc, haciendo uso del principio de la
autonomía de la voluntad de las partes, cimiento fundamental de un acuerdo
arbitral, el cual fue vulnerado por la juez superior, así como desconocidos
fueron no solamente los criterios de la Sala Constitucional a los que se hizo
referencia supra, sino al propio mandato expresado en las normas pautadas al
respecto en la carta fundamental; actuación censurable que atenta contra los
principios pro actione y pro arbitraje, el derecho a la defensa al debido
proceso y a la tutela judicial eficaz, de raigambre constitucional.
La juez
superior se extralimitó en el examen que le incumbía resolver, respecto a los
pedimentos contenidos en el recurso de nulidad ejercido, para lo cual debió circunscribirse a revisar, y declarar procedente
-de ser el caso-, si lo expuesto por el demandante en nulidad se encuentra
dentro del marco de las causales taxativas previstas en la ley y en las
Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela y aplicables
al caso concreto -si así correspondía- para la procedencia del mismo, que es lo
que realmente atañe al juez que actúa en conocimiento de un recurso de esta
índole, y no entrar a analizar sobre la legalidad del acuerdo arbitral, que fue
lo que en definitiva hizo, demostrando con ello asumir -se repite- un criterio
absolutamente contrario al principio pro arbitraje.
Así las
cosas entiende la Sala que la juez superior, al desconocer la voluntad de las
partes de haber pactado y efectivamente sometido su controversia a un tribunal
arbitral independiente, constituido en el marco de las normas sobre el
procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento
Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso, y
no decidir conforme a lo peticionado en el recurso de nulidad ejercido contra
el laudo arbitral y su aclaratoria de fechas 10 de octubre de 2011 y su
aclaratoria del 28 de ese mismo mes y año, infringió lo dispuesto en los
artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando,
consecuencialmente el derecho de defensa de las partes”.
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