Mediante
sentencia N° 566 del 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia Nº
1867 del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela
Cristina Medina Añez) según el cual la caducidad para interponer el recurso
de nulidad contra actos administrativos, correrá en aquellos casos en que el
recurrente haya sido correctamente notificado del acto administrativo que
afecte sus intereses, lo contrario hace de suyo que se desconozca el principio
de eficacia de los actos administrativos, pues éstos actos deben expresar de
manera clara los recursos y lapsos con los que cuenta el particular.
De
otra parte, se reiteró el criterio establecido por la Sala Político
Administrativa en la decisión Nº
1501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco
Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.) según el cual cuando el
lapso para presentar un recurso contencioso administrativo de nulidad venza en
un día no hábil, el lapso de caducidad culminará en el día de despacho
siguiente a éste. En concreto, se afirmó que:
“De la
jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la
acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que
pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido
correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.
De manera
que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la
notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de
eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían
las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos
dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la
ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y
lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato
cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por
ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal
podría computarse su caducidad.
(…)
Con relación
a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008
(caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político
Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la
interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto
del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que
aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer
día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado
en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los
recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado
por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y
30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554,
publicada el 28 de marzo de 2007”.
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