Mediante
sentencia N° 1266 del 02 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las
decisiones Nº
2818 del 19 de noviembre de 2002 (caso: viuda
de Carmona) y Nº
1542 del 17 de octubre de 2008 (caso: Ángel
Nava), en las que se precisó que la responsabilidad del Estado no es una
garantía prevista a favor del Estado y en protección del erario público. En tal
sentido, se afirmó nuevamente que nuestro sistema de responsabilidad debe
siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad. Lo cual ha quedado
reconocido en las decisiones de esa Sala Nº
2828 del 19 de noviembre de 2002 (caso: Mauricio
García), Nº
2359 del 18 de diciembre de 2007 (caso: viuda
de Carmona), y Nº
189 del 08 de abril de 2010 (caso: American
Airlines, INC.).
En
esa misma decisión, se señaló que en el procedimiento de segunda instancia del
contencioso administrativo, no solo se debe decidir con arreglo al escrito de
fundamentación de la apelación, sino que esa instancia debe conocer por
completo el asunto con el objeto de revisar que la actuación de la
Administración haya sido conforme a direcho. Al respecto, se afirmó que:
“Por ello, el
juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia
de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los
términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso
administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa
-razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda
instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por
la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos
(devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la
conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el
principio de la reformatio in peius. Así se declara.
(…)
Finalmente,
esta Sala con preocupación debe reiterar nuevamente a los órganos que integran
la jurisdicción contencioso administrativa, que “(…) No puede considerarse (…)
que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad
del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en
protección del erario público (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 2.818/02
y 1.542/08-, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a
parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las
sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007, 1542/2008 y
189/10, lo cual debería tomar en consideración el órgano jurisdiccional que
corresponda conocer el fondo de la presente causa. Por ello, corresponde a
la Corte de lo Contencioso Administrativo, analizar en el marco de sus
competencias, la procedencia de extender la indemnización -lucro cesante- a los
años que ese funcionario (demandante) dejó de percibir la pensión que se le
reconoce, así como la pretensión relacionada con el daño emergente como
consecuencia del “daño sufrido”, siendo estos aspectos medulares de una
pretensión que rebasa el pago de una pensión y alcanza la determinación de la
responsabilidad del Estado en la omisión de no haber tramitado diligentemente
la pensión de invalidez de un funcionario que sufrió un accidente en servicio
de la Administración”.
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