domingo, 10 de noviembre de 2013

Amplitud e integralidad del sistema de responsabilidad del Estado




Mediante sentencia N° 1266 del 02 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las decisiones Nº 2818 del 19 de noviembre de 2002 (caso: viuda de Carmona) y Nº 1542 del 17 de octubre de 2008 (caso: Ángel Nava), en las que se precisó que la responsabilidad del Estado no es una garantía prevista a favor del Estado y en protección del erario público. En tal sentido, se afirmó nuevamente que nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad. Lo cual ha quedado reconocido en las decisiones de esa Sala Nº 2828 del 19 de noviembre de 2002 (caso: Mauricio García), Nº 2359 del 18 de diciembre de 2007 (caso: viuda de Carmona), y Nº 189 del 08 de abril de 2010 (caso: American Airlines, INC.).

En esa misma decisión, se señaló que en el procedimiento de segunda instancia del contencioso administrativo, no solo se debe decidir con arreglo al escrito de fundamentación de la apelación, sino que esa instancia debe conocer por completo el asunto con el objeto de revisar que la actuación de la Administración haya sido conforme a direcho. Al respecto, se afirmó que:

Por ello, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius. Así se declara.
(…)

Finalmente, esta Sala con preocupación debe reiterar nuevamente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 2.818/02 y 1.542/08-, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007, 1542/2008 y 189/10, lo cual debería tomar en consideración el órgano jurisdiccional que corresponda conocer el fondo de la presente causa. Por ello, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, analizar en el marco de sus competencias, la procedencia de extender la indemnización -lucro cesante- a los años que ese funcionario (demandante) dejó de percibir la pensión que se le reconoce, así como la pretensión relacionada con el daño emergente como consecuencia del “daño sufrido”, siendo estos aspectos medulares de una pretensión que rebasa el pago de una pensión y alcanza la determinación de la responsabilidad del Estado en la omisión de no haber tramitado diligentemente la pensión de invalidez de un funcionario que sufrió un accidente en servicio de la Administración”.


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