Mediante
sentencia N° 2013-624 del 18 de abril de 2013, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, suspendió los efectos de un registro marcario otorgado
por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) previamente a una
empresa, por cuanto podría existir una competencia desleal al no habérsele otorgado
a quien pudiera tener la notoriedad de la marca. De ese modo, se afirmó que:
“Respecto a lo
antes citado, es de destacar que la notoriedad de una marca es una condición
especial que ella recibe por cuanto ha sido prestigiada en el tiempo, de manera
que signifique calidad y sobre la cual se ha efectuado una inversión en
publicidad y promoción. Además, el conocimiento de una marca de esta naturaleza
por parte de los consumidores, la hace relevante en contraste con las que son
comunes en el mercado (disponible en:
http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf.)
Pues, esa condición especial es lo que a ciencia cierta le permite a una marca que la misma sea protegida en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país, sin el previo requisito que ésta haya sido debidamente registrada de modo previo. Es decir, si se logra tal especial condición, su protección es inminente frente a cualquier pretensión de cualquier persona jurídica de apropiarse de la reputación que genere una determinada marca intelectual notoriamente conocida.
Pues, esa condición especial es lo que a ciencia cierta le permite a una marca que la misma sea protegida en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país, sin el previo requisito que ésta haya sido debidamente registrada de modo previo. Es decir, si se logra tal especial condición, su protección es inminente frente a cualquier pretensión de cualquier persona jurídica de apropiarse de la reputación que genere una determinada marca intelectual notoriamente conocida.
En efecto de ello, cabe señalar que los criterios para evaluar la notoriedad de la marca tales como: a) la extensión y el conocimiento de la marca entre el público consumidor a nivel nacional e internacional, b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad y su uso constante d) El examen de la producción y mercado de los productos que distingue la marca con respecto a otras.
(…)
Aunado a lo
anterior, se observa que de los recaudos aportados por la Sociedad Mercantil
recurrente, pareciera que tal daño inminente o de difícil reparación es
susceptible para cualquier persona natural o jurídica que posea una protección
de sus derechos de propiedad intelectual, pues al tomarse datos marcarios de
otras empresas como propias, causan un perjuicio económico, dado que las ventas
de los titulares correspondientes, disminuirían indefectiblemente, causándole
tanto perjuicios patrimoniales como económicos en la consecución del objeto de
ventas, a través de los productos que tales marcas representan, por lo que se
observa una inmediatez en la desventaja que la función de los actos marcarios
en estudio, puedan causar, de tal manera que -prima facie- la calidad de los
productos que promocionan la recurrente, podrían verse desmejorados, esto por
cuanto la propugnación de una determinada marca a nivel nacional e
internacional, va dirigida a la concentración de la buena reputación de dichos
productos o servicios que distinguen”.
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