Mediante
sentencia N° 1316 del 08 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que dictar un acto administrativo en
ausencia absoluta de un procedimiento administrativo, viola el derecho a la
defensa y al debido proceso, lo cual no se subsana con el ejercicio de recursos
administrativos o del acceso al contencioso administrativo. En concreto, se
precisó que:
“Por tanto, a
partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia
absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste
no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la
defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando
una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada
mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y
tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de
modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la
ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos
perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad
desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra
prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
En lo que
concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual
afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de
procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una
reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo
sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer
el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a
declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así
requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la
vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las
fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado
un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto,
esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio
de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía
administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero
en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.
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