jueves, 21 de noviembre de 2013

Carga de la prueba cuando se alega despido





Mediante sentencia N° 1136 del 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la decisión Nº 1161 del 04 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa) según el cual, cuando exista controversia con respecto a la ocurrencia del despido, al patrono no le corresponde demostrar la ocurrencia de éste cuando ha sido alegado por el trabajador (demandante), en cuyo caso a éste último le corresponderá la prueba de los hechos que afirma (la existencia del despido). Al respecto, confirmó que:

Del texto de la recurrida parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, lo hace ciñéndose a los parámetros establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales aplicó conjuntamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la que señaló que aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la fecha de terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010”, ya que dicha negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo”.

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