En
la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.112 del 19 de noviembre del 2013 se publicó la Ley
Habilitante que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que le fueron delegadas. El
contenido de esa ley es el siguiente:
Artículo 1: Se autoriza al
Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y
marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último
aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
1. En el ámbito de la lucha contra la corrupción:
a) Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno.
b) Dictar y/o reformar
normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal,
administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo
inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción.
c) Dictar normas contra
la legitimación de capitales.
d) Establecer mecanismos
estratégicos de lucha contra aquellas potencias extranjeras que pretendan destruir
la Patria en lo económico, político y mediático; y dictar normas que sancionen
las acciones que atentan contra la seguridad y defensa de la nación, las
instituciones del Estado, los Poderes Públicos y la prestación de los servicios
públicos indispensables para el desarrollo y la calidad de vida del pueblo.
e) Combatir el
financiamiento ilegal de los partidos políticos.
f) Establecer normas que
eviten y sancionen la fuga de divisas.
g) Emitir disposiciones
en defensa de la moneda nacional a fin de contrarrestar el ataque a la misma.
h) Fortalecer el sistema
financiero nacional.
2. En el ámbito de la
defensa de la economía:
a) Dictar y/o reformar leyes que consoliden los principios de justicia social, eficiencia, equidad, productividad, solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano y lograr de este modo la mayor suma de felicidad y el buen vivir.
b) Dictar y/o reformar las normas que establezcan los lineamientos y estrategias para la planificación, articulación, organización y coordinación de los procedimientos, especialmente en materia de producción, importación, distribución y comercialización de los alimentos, materia prima y artículos de primera necesidad, que deben seguir los órganos y entes del Estado involucrados, garantizando la seguridad y soberanía alimentaria.
c) Dictar y/o reformar
las normas y/o medidas destinadas a planificar, racionalizar y regular la
economía, como medio para propulsar la transformación del sistema económico y
defender la estabilidad económica para evitar la vulnerabilidad de la economía;
así como, velar por la estabilidad monetaria y de precios, y el desarrollo
armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto
valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de nuestro pueblo y fortalecer
la soberanía económica del país, para de este modo, garantizar la seguridad
jurídica, la solidez, el dinamismo, la sustentabilidad, la permanencia y la
equidad del crecimiento económico, en aras de lograr una justa distribución de
la riqueza para atender los requerimientos y las necesidades más sentidas del
pueblo venezolano.
d) Fortalecer la lucha
contra el acaparamiento y la especulación que afectan la economía nacional.
e) Regular lo
concerniente a las solicitudes de divisas a objeto de evitar el uso contrario
para el fin solicitado.
f) Garantizar el derecho
del Pueblo a tener bienes y servicios, seguros, de calidad y a precios justos.
Artículo 2: Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3: La habilitación al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las materias que se delegan tendrá un lapso de duración de doce (12)
meses, para su ejercicio, contados a partir de la publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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