En
la Gaceta Oficial Nº 40.277 del 22 de octubre de 2013, se publicó el Decreto Nº
504, se estableció que los Órganos y Entes que conforman la Administración
Pública Nacional deberán pagar 90 días de sueldo por concepto de bonificación
de fin de año, de la siguiente forma: (i) Dos tercios antes del 15 de noviembre
de 2013 y; (ii) un tercio el 1ero. de diciembre de 2013. El contenido del Decreto,
es el siguiente:
Artículo 1: Los órganos y entes
que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a
las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2013,
las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de
2013, en la forma siguiente:
1. Noventa (90) días de
sueldo integral para los funcionarios y funcionarias en servicio activo para la
fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A
los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al
sueldo integral devengado por el funcionario o funcionaria al 1 de noviembre de
2013.
2. La cantidad que por
concepto de bonificación de fin de año se haya reconocido en las respectivas
convenciones colectivas de trabajo, a los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública Nacional, activos y activas para la fecha de publicación
del presente Decreto.
A
los efectos de este numeral, se entiende por salario el monto devengado por el
obrero u obrera al 1 de noviembre de 2013, establecido por el tabulador
vigente, salvo lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas de
trabajo.
3. Noventa (90) días de
pensión a los jubilados y jubiladas, pensionadas y pensionados de la
Administración Pública Nacional, calculados con base al monto de la pensión que
se les haya asignado al 1 de noviembre de 2013. En ningún caso la base de
cálculo estipulada en este numeral podrá ser inferior a la cantidad de dos mil
setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.973,00).
Los
funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras a que se refieren los
numerales 1 y 2 del presente artículo, que no hubiesen prestado su servicio
durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación
proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que
hayan adquirido el derecho.
Artículo 2: El personal contratado
bajo el régimen laboral, se le cancelará una bonificación de fin de año
equivalente a noventa (90) días de salario, proporcional al número de meses
completos efectivamente laborados, calculados con base en el salario devengado
al 1 de noviembre de 2013.
Artículo 3: A los Oficiales y
Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Alistada de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Cadetes y Alumnos de los Institutos de
Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, el
equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración, según corresponda.
Artículo 4: La bonificación de fin
de año aquí decretada será pagada a los beneficiarios a que refieren los
artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, en dos (02) cuotas:
1. Una primera cuota,
equivalente a dos tercios (2/3) de la bonificación correspondiente, deberá ser
pagada antes del quince (15) de noviembre de 2013, y;
2. Una segunda cuota,
equivalente a un tercio (1/3) restante de la bonificación correspondiente,
deberá ser pagada el primero (01) de diciembre de 2013.
Por
ningún concepto las máximas autoridades que integran la Administración Pública
Nacional, podrán dictar actos o celebrar acuerdos mediante los cuales se ordene
o autorice exceder la bonificación de fin de año establecida en este Decreto,
ni pagar montos adicionales de ninguna clase que generen un aumento del mismo.
Se
exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores amparados por convenios
colectivos de trabajo depositados con anterioridad a la publicación del
presente Decreto y aquellos regidos por estatutos o planes especiales de
personal, siempre que en los mismos se prevea lapsos de tiempo para efectuar
los pagos que resulten más favorables al trabajador, o una bonificación
superior a la aquí establecida, la cual no podrá ser aumentada en ningún caso.
Artículo 5: Las dudas que surjan
con ocasión a la aplicación de este Decreto serán resueltas por el Ministerio
del Poder Popular de Planificación.
Artículo 6: Los Ministros del
Poder Popular de Planificación y para el Trabajo y Seguridad Social, quedan
encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7: El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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