jueves, 7 de noviembre de 2013

Pago de bonificación de fin de año en la Administración Pública Nacional




En la Gaceta Oficial Nº 40.277 del 22 de octubre de 2013, se publicó el Decreto Nº 504, se estableció que los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional deberán pagar 90 días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año, de la siguiente forma: (i) Dos tercios antes del 15 de noviembre de 2013 y; (ii) un tercio el 1ero. de diciembre de 2013. El contenido del Decreto, es el siguiente:

Artículo 1: Los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2013, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2013, en la forma siguiente:

1. Noventa (90) días de sueldo integral para los funcionarios y funcionarias en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al sueldo integral devengado por el funcionario o funcionaria al 1 de noviembre de 2013.

2. La cantidad que por concepto de bonificación de fin de año se haya reconocido en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, activos y activas para la fecha de publicación del presente Decreto.
A los efectos de este numeral, se entiende por salario el monto devengado por el obrero u obrera al 1 de noviembre de 2013, establecido por el tabulador vigente, salvo lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas de trabajo.

3. Noventa (90) días de pensión a los jubilados y jubiladas, pensionadas y pensionados de la Administración Pública Nacional, calculados con base al monto de la pensión que se les haya asignado al 1 de noviembre de 2013. En ningún caso la base de cálculo estipulada en este numeral podrá ser inferior a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.973,00).

Los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, que no hubiesen prestado su servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que hayan adquirido el derecho.

Artículo 2: El personal contratado bajo el régimen laboral, se le cancelará una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, calculados con base en el salario devengado al 1 de noviembre de 2013.

Artículo 3: A los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración, según corresponda.

Artículo 4: La bonificación de fin de año aquí decretada será pagada a los beneficiarios a que refieren los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, en dos (02) cuotas:

1. Una primera cuota, equivalente a dos tercios (2/3) de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada antes del quince (15) de noviembre de 2013, y;

2. Una segunda cuota, equivalente a un tercio (1/3) restante de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada el primero (01) de diciembre de 2013.

Por ningún concepto las máximas autoridades que integran la Administración Pública Nacional, podrán dictar actos o celebrar acuerdos mediante los cuales se ordene o autorice exceder la bonificación de fin de año establecida en este Decreto, ni pagar montos adicionales de ninguna clase que generen un aumento del mismo.

Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores amparados por convenios colectivos de trabajo depositados con anterioridad a la publicación del presente Decreto y aquellos regidos por estatutos o planes especiales de personal, siempre que en los mismos se prevea lapsos de tiempo para efectuar los pagos que resulten más favorables al trabajador, o una bonificación superior a la aquí establecida, la cual no podrá ser aumentada en ningún caso.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión a la aplicación de este Decreto serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y para el Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.