Mediante
sentencia N° 626 del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a los fines de evitar la perención
de la instancia de 6 meses al cual alude el artículo 1267.3 de Código de Procedimiento
Civil, es necesario que se gestione la continuación de la causa “y” que se
lleven a cabo los actos relacionados con la citación de los herederos conocidos
y desconocidos conforme lo establece el artículo 231eiusdem. En concreto, se sostuvo lo siguiente:
“Adicionalmente
conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la
instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la
continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso
perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las
obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos
directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos,
lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas
publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido
de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la
conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se
deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato
llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa
“y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos
actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de
impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe
quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
(…)
En
ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos
desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos
procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos
que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya
se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa
actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los
efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se
hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos
podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
(…)
De
este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio
constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de
proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el
criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y
aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la
eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar
el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho
a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran
resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por
tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual
se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez
debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los
desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así
se establece”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.