viernes, 24 de mayo de 2013

Antejuicio administrativo y demandas de contenido patrimonial




Mediante sentencia N° 149 del 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteró que previo a la interposición de una demanda de contenido patrimonial contra la República debe agotarse el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antejuicio administrativo). De esa forma se reiteró el criterio pacífico establecido, entre otras, en la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 1131 del 11 de noviembre de 2010 (caso: Gerga, C.A.). Ese Juzgado de Sustanciación reafirmó que:

“De lo anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En ese sentido, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrada en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Tribunal).

Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”.

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