Mediante
sentencia N° 149 del 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteró que previo a la
interposición de una demanda de contenido patrimonial contra la República debe
agotarse el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 56 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antejuicio
administrativo). De esa forma se reiteró el criterio pacífico establecido,
entre otras, en la decisión de la Sala Político Administrativa Nº
1131 del 11 de noviembre de 2010 (caso: Gerga,
C.A.). Ese Juzgado de Sustanciación reafirmó que:
“De lo
anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarara
inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese
sentido, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho
requisito está consagrada en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56.
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la
República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual
corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De
la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción
debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Tribunal).
Como se
observa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio
Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que
gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas
en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente,
admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o
simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se
constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le
permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán
deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”.
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