En la Gaceta Oficial Nº 40.157 del 30 de abril de
2013, se publicó el Decreto Nº 4.430 de esa misma fecha dictado por la
Presidencia de la República por medio del cual se dictó el Reglamento Parcial
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, la cual puedes
revisar aquí.
Es de hacer notar que este Reglamento parcial sólo
deroga los artículos 78 al 94 del Reglamento que fuera publicado en la Gaceta Oficial
Nº
38.426 del 28 de abril de 2006. Este nuevo Reglamento parcial no contiene
modificaciones en cuanto a la jornada parcial, horarios de trabajo, trabajos
preparatorios y complementarios, interrupción colectiva del trabajo y el
trabajo en días feriados. Entre las principales novedades encontramos las
siguientes:
a.
Los horarios, jornadas o turnos de trabajo deberán indicarse en anuncios
visibles en la entidad de trabajo. En dichos anuncios se especificarán los días
y horas de descanso a que se contrae la parte final del artículo 167 de la
LOTTT, es decir, en un lugar visible del establecimiento (art. 1).
b.
El artículo 6 contempla que las entidades de trabajo sometidas a oscilaciones
de temporada, podrán aumentar la jornada durante períodos o temporadas del año
tales como la explotación de la actividad turística, agrícolas o pecuarias. Ese
artículo establece el trámite que deberá seguirse para aumentar la duración de
la jornada.
c.
El Reglamento parcial establece que podrán haber horarios especiales o
convenidos por acuerdos entre patrono y trabajador, siempre y cuando la jornada
no exceda de 11 horas, el trabajador disfrute de 2 días de descanso continuos y
que el total de horas trabajadas en un lapso de 8 semanas no exceda en promedio
de 40 horas por semanas. Estos horarios convenidos deberán ser homologados por
la Inspectoría del Trabajo (art. 8).
d.
Para prestar servicios en horas extraordinarias, éstas deberán ser autorizadas
por el Inspector del Trabajo. Pero se prevé la posibilidad de notificación
posterior en el caso de supuestos urgentes o imprevistos, esa autorización
deberá contener la información contemplada en el artículo 10.
e.
El Reglamento parcial prevé la posibilidad de aumentar los límites de las horas
extraordinarias para el caso de los servicios de salud u otros servicios
esenciales para la vida de la población (art. 11).
f.
El tiempo para el descanso y la alimentación podrá fraccionarse en dos partes
iguales, pero en ningún caso podrán laborarse más de cinco (5) horas continuas.
(art. 12).
g.
Conforme al artículo 13 el descanso semanal deberá ser de dos (2) días
continuos, pudiendo ser sábado y domingo o domingo y lunes, la excepción a esto
serán los trabajos no susceptibles de interrupción y los trabajos continuos y
por turnos.
h.
En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos
previstos en el artículo 185 de la LOTTT, podrán pactarse otros días distintos,
siempre que los dos días de descanso sean continuos (art. 13).
i.
En las entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos, previsto en el
artículo 176 de la LOTTT, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo,
sin la obligación que sean continuos. Cuando en la semana se fije un solo día
de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el
período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin
incidencia en el bono vacacional. En todos los casos, el trabajo en día domingo
deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del la
LOTTT (deberá pagarse al trabajador el salario correspondiente a ese día, además
un recargo del 50% sobre el salario normal) (art. 13).
j.
El artículo 14 establece que para el supuesto en que un trabajador preste
servicio en uno de los dos días que le corresponda su descanso semanal, tendrá
derecho a disfrutar en el transcurso de la semana siguiente uno o dos días
continuos de descanso compensatorio remunerados (el cual no podrá sustituirse
por otro beneficio). Para el caso en que se prestare servicio en un día feriado
el beneficio que deberá percibir es el pago de la remuneración adicional al que
se refiere el artículo 120 de la LOTTT.
k.
Cuando coincidan dos o más días feriados en un día de descanso semanal
obligatorio, el patrono sólo estará obligado a pagar la remuneración
correspondiente a un día de trabajo (art. 17). El artículo 17 establece la
excepción a la suspensión de labores en días feriados por razones de interés
público, el artículo 18 la excepción a la suspensión de labores en días
feriados por razones técnicas y el artículo 19 la excepción a la suspensión de
labores en días feriados por si circunstancias eventuales.
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