Mediante
sentencia N° 328 del 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala
Político Administrativa en la decisión Nº
1996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones BRANFEMA, S.A.), en el
que se analizó de qué forma puede producirse la violación al principio de
ausencia de procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el
artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En
particular, la Sala se refirió a la inexistencia de ese vicio en aquellos actos
por medio de los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL) certifica una enfermedad como ocupacional (artículos 76 y
77 de la LOPCYMAT), pues aunque ese acto administrativo se dicta sin la participación
del patrono, para su formación debe seguirse el procedimiento fijado por la Ley.
Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“De las normas
transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se
encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane
un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento
contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de
una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución
por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una
investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para
la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología
presentada por el trabajador o trabajadora.
Visto lo
anterior, esta Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones
arribadas por la recurrida, toda vez que de autos se desprende que la
Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo
establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la
defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la
solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano
Pedro Alejandro Silva Beltrán (folio 6 al 8 del cuaderno de antecedentes
administrativos), a la cual se le asignó orden de trabajo N° ARA-11-0793 que
recayó en el funcionario Oswaldo del Nogal (folio 9 del cuaderno de
antecedentes administrativos); y que en fecha 20 de julio de 2011 fue efectuada
investigación de origen de la enfermedad (folios 10 al 15 del cuaderno de
antecedentes administrativos), oportunidad en la cual el funcionario se
trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó
en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción
desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2012, órgano éste a quien le fue
atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes
y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
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