Mediante
sentencia N° 311 del 22 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, abandonó
el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº
1211 del 06 de octubre de 2011 (caso: Jesús
Eduardo Alfonzo Ramírez), mediante el cual se estableció que se difería la
admisibilidad del recurso de juridicidad, hasta tanto se resolvieran la
procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 95 y
siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(decisión de la Sala Constitucional Nº
1149 del 17 de noviembre de 2010). En consecuencia la Sala Social,
estableció que son improponibles los recursos de juridicidad hasta tanto se
resuelva la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23.18 y 95 al
102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En
definitiva, la Sala estableció que:
“En virtud de lo expuesto, esta Sala de
Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los
recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas
adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que
le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda
de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta
Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre sobre los
mismos. Así se declara.
Este cambio
de criterio no es un asunto meramente formal, al contrario, tiene el objetivo
de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente,
en aquellas donde se ha ejercido el recurso de juridicidad, en las que si bien
no ha tenido lugar el efecto suspensivo del recurso -a falta de admisión-, no
han podido ser ejecutadas las sentencias de segunda instancia, ya que el
expediente cursa ante esta Sala de Casación Social”.
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