viernes, 31 de mayo de 2013

Valor probatorio de los correos electrónicos




Mediante sentencia N° 274 del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 460 del 05 de octubre de 2011 (caso: Transporte Doroca, C.A.), según el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que tienen las copias fotostáticas simples (documentos privados simples) y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba de conformidad establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los correos electrónicos deberán ser impugnados en la contestación de la demanda, 5 días después si son producidas en la contestación ó 5 días después de la promoción de pruebas, caso contrario se tendrán como fidedignas. 

Para controlar los mensajes de datos se podrá: (i) tachar de falsedad de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; (ii) desconocer (444 del Código de Procedimiento Civil); o (iii) cotejar según el artículo 445 de ese Código. En concreto, la Sala sostuvo que:

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem”.


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