Mediante
sentencia N° 274 del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº
460 del 05 de octubre de 2011 (caso: Transporte
Doroca, C.A.), según el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos tendrán
el mismo valor probatorio que tienen las copias fotostáticas simples
(documentos privados simples) y su contenido podrá ser desvirtuado a través de
cualquier otro medio de prueba de conformidad establecido en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, es decir, los correos electrónicos deberán
ser impugnados en la contestación de la demanda, 5 días después si son
producidas en la contestación ó 5 días después de la promoción de pruebas, caso
contrario se tendrán como fidedignas.
Para
controlar los mensajes de datos se podrá: (i) tachar de falsedad de conformidad
con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; (ii) desconocer (444 del
Código de Procedimiento Civil); o (iii) cotejar según el artículo 445 de ese
Código. En concreto, la Sala sostuvo que:
“Del artículo
precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un
mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso),
posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones
fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al
tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por
lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias
o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de
cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente
expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos
impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones
fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la
contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de
producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días
después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán
como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en
cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando
analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos
privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para
controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el
artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos
que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el
artículo 445 ibídem”.
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