Mediante
sentencia N° 471 del 16 de mayo de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la medida cautelar de
suspensión de efectos solicitada contra la Resolución Nº 58 dictada por el
Ministerio del Poder Popular para la Educación que fuera publicada en la Gaceta
Oficial Nº
40.029 del 16 de octubre de 2012. Al respecto, la Sala estimó que los Consejos
Estudiantiles a los que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica de
Educación conformado por el estudiantado y los demás integrantes de la
Comunidad Educativa permiten la organización democrática de éstos y la
concreción reglamentaria de lo establecido en los artículos 20 y 21 de esa Ley.
En concreto, esa decisión afirmó que:
“Así, de la lectura preliminar del acto
recurrido se evidencia que la citada normativa se encuentra fundamentada en
disposiciones de orden constitucional (artículos 5, 6, 51, 62, 70, 72, 102,
103) y legal y en tal sentido desarrolla las competencias del Estado docente
(artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de
Educación, Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009), el
cual tiene asignado entre sus facultades la de promover, integrar y facilitar
la participación social, bajo el nuevo esquema establecido por el Constituyente
(artículo 102 constitucional), que promueve la corresponsabilidad en la
eficiente prestación del servicio público de educación de las familias, la
escuela, la sociedad y el Estado y particularmente, destaca el rol que cumplen
las familias las cuales tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la
orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos
en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas para cultivar
respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia
y aceptación.
Bajo estas
premisas, la Resolución N° 058 impugnada, establece que el objeto de la norma
(único aparte del artículo 1 de la Resolución en cuestión), consiste en regular
la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de
los planes y proyectos del Estado docente, entre los cuales destaca el de la
conformación de los Consejos Educativos concebidos como la instancia ejecutiva
conformada por los referidos actores de la comunidad educativa “…desde la
educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las
modalidades del subsistema de educación básica. También podrán forma parte (…)
las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes
organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas…”.
(Artículos 3 y 4 la Resolución N° 058 impugnada).
A su vez, la
disposición contenida en el artículo 7 del aludido acto recurrido establece la
organización de los Consejos Educativos bajo la forma de Comités: de Padres,
Madres, Representantes y Responsables; Académico; de Seguridad y Defensa
Integral; de Comunicación e Información; de Ambiente; de Salud Integral y
Alimentación; de Educación Física y Deporte; de Cultura; de Infraestructura y
Hábitat Escolar; de Estudiantes; de Contraloría Social y otros que se
consideren pertinentes.
Ahora bien,
de un análisis preliminar de la citada normativa contenida en el acto impugnado
se observa, que la organización de los Consejos Educativos a través de las
diferentes funciones asignadas a cada Comité, conformado por los miembros de la
comunidad educativa, tiene su fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica
de Educación (expresamente citado en el mencionado artículo 7 de la Resolución
impugnada) y en los literales a) y g) del numeral 2; literal e) del numeral 3;
literales a) y b) del numeral 4 todos del artículo 6 y artículo 21 de la
referida Ley, en los cuales se previó la necesidad de que los integrantes de la
comunidad educativa se organizaran ulteriormente a la entrada en vigencia del
citado instrumento jurídico, para desarrollar los mecanismos y procedimientos
que le permitiese ejercer a los integrantes de dicha comunidad la contraloría
social y otros derechos y deberes inherentes a la gestión educativa, relativos
a la promoción de la salud, la lactancia materna, el respeto por la vida, el
desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la defensa de un ambiente sano,
seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, el uso y
desarrollo de la tecnologías de la información y comunicación, la convivencia y
el respeto a los derechos humanos, entre otras.
Adicionalmente,
en la Ley Orgánica de Educación se establece expresamente la organización del
estudiantado bajo la modalidad de los Consejos Estudiantiles, “…sin menoscabo
de otras formas organizativas…”, (artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación),
con la finalidad de que actúen junto con la comunidad educativa en los
diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo
sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz,
respeto, tolerancia y solidaridad.
Por lo
expuesto, este Máximo Tribunal considera, en esta etapa cautelar, que en virtud
de que las disposiciones descritas de la Ley Orgánica de Educación establecen
la necesidad que tiene el colectivo conformado por el estudiantado y los demás
integrantes de la comunidad educativa de organizarse democráticamente para el
ejercicio de sus derechos y deberes preestablecidos en dicho instrumento
jurídico, ello permite suponer, sin que implique prejuzgar sobre la decisión de
fondo, que los aludidos Consejos Educativos serían la concreción reglamentaria
de las mencionadas disposiciones de orden legal, sin las cuales, en principio,
se reduciría la eficacia de dicha Ley Orgánica e impediría el desarrollo y
acatamiento de los postulados constitucionales que rigen al Estado Docente.
Al respecto,
cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Resolución N°
058, las mencionadas instancias de participación y gestión dentro del sistema
educativo deben actuar “…en corresponsabilidad con los valores establecidos en
la Ley Orgánica de Educación (LOE 2009)…”, de conformidad con los valores
superiores del ordenamiento y fines esenciales del Estado, consagrados en el
Texto Fundamental (artículos 2 y 3 constitucionales)”.
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