martes, 15 de octubre de 2013

Carga probatoria en el derecho sancionador




Mediante sentencia N° 805 del 08 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que la Administración cuando actúa en ejercicio de potestades sancionadoras, no puede sancionar a la persona acusada sin que demuestre que ocurrieron en efecto los hechos que hacen meritoria la sanción. Así, se sostuvo que:

Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el  presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.     

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia. 

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.  

En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el Club Náutico de Maracaibo incurrió en el ilícito tipificado en el supuesto del numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, la violación de la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, lo que hace que el acto impugnado carezca de base fáctica.

La Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, es decir, no demostró que la asociación sancionada despidió al ciudadano Jorge Graterol violando su inamovilidad laboral dado su carácter de delegado de prevención, por el contrario, solo se limitó a establecer erradamente que correspondía a la mencionada asociación civil Club Náutico de Maracaibo demostrar que no lo había despedido. Por ello, a juicio de esta Sala, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica, es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de hecho.

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