Mediante
sentencia N° 805 del 08 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que la Administración cuando actúa en
ejercicio de potestades sancionadoras, no puede sancionar a la persona acusada
sin que demuestre que ocurrieron en efecto los hechos que
hacen meritoria la sanción. Así, se sostuvo que:
“Ahora,
reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios
cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de
presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido
proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República.
En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos
administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio,
concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la
imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto
investigado y permita, sobre todo, comprobar su
culpabilidad.
Conforme con
dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume
inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación
aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de
garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la
Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales
considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera,
la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de
inocencia.
Este
principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde
a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia;
que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta
reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas
practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En este
orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba
alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el Club
Náutico de Maracaibo incurrió en el ilícito tipificado en el supuesto del
numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, esto es, la violación de la inamovilidad laboral de
los delegados o delegadas de prevención, lo que hace que el acto impugnado
carezca de base fáctica.
La Administración no
cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de
fundamento a la sanción impuesta, es decir, no demostró que la asociación
sancionada despidió al ciudadano Jorge Graterol violando su inamovilidad
laboral dado su carácter de delegado de prevención, por el contrario, solo se
limitó a establecer erradamente que correspondía a la mencionada asociación
civil Club Náutico de Maracaibo demostrar que no lo había despedido. Por ello,
a juicio de esta Sala, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica,
es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de hecho”.
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