miércoles, 16 de octubre de 2013

Finalidad del artículo 56 de la LOPCYMAT


Mediante sentencia N° 863 del 10 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la obligación establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionados con el deber del patrono de informar las condiciones inseguras a la que están expuestos  y capacitarlos para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. La finalidad de esa norma es que: (i) el trabajador tenga la información a su alcance para releerla y así evitar los riesgos inherentes al desempeño de sus funciones; y (ii) el patrono pueda probar eficazmente con el deber impuesto por la Ley. Al respecto, señaló que:

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que del análisis probatorio realizado por el juzgador superior no se evidenció que al actor se le hubiere informado por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, cuando ingresó al trabajo ni cuando fue cambiado al área de prensa a desempeñarse como operador, tampoco se demostró que hubiera recibido información escrita de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, con lo cual, a pesar de que dos (02) de los testigos promovidos por la empresa accionada, que para el momento de rendir declaración eran además empleados de la misma, no constituyen suficientes elementos probatorios para considerar demostrado que la empresa demandada cumplió con el deber de informar al demandante de los riesgos a su seguridad y salud presentes en su ambiente de trabajo, así como que fue debidamente instruido de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, pues el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 3° y 4° establece el deber legal del patrono de brindar esta información al trabajador de forma escrita, lo cual persigue, a entender de la Sala, dos objetivos, el primero, que el trabajador pueda tener esta información siempre al alcance de sus manos, para poder así releerla en caso de considerarlo necesario, buscando con ello evitar los riesgos inherentes al desempeño de su cargo y, por otra parte, garantizar que cumplida la obligación el patrono pueda probar de manera eficaz que cumplió con su deber y si lo hizo de forma adecuada.  Por otra parte, se estableció en la recurrida, también a partir de la declaración de los testigos, que la máquina operada por el actor recibía un mantenimiento constante, sin existir prueba escrita de ello, cuando así lo exige el artículo 56, numeral 14°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer que las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo deben ser documentadas por el empleador.

De manera que, al haber considerado el Juez de alzada que el patrono cumplió con su deber de informar acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto el demandante y de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como con el mantenimiento de la máquina que operaba éste, sin que constara prueba escrita de ello, infringió los numerales 3°, 4° y 14, del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia”.

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