Mediante
sentencia N° 1787 del 13 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
2010-791 del 07 de junio de 2010 (caso: Roldan
José Pernía Ramírez), según el cual todo acto administrativo de efectos
particulares deberá ser notificado, para dar al acto eficacia y fuerza
ejecutoria. Uno de los requisitos que debe contar la notificación es que
indique de manera clara las vías de defensa con expresión de los órganos y
lapsos para su ejercicio, para ello, también reiteró la decisión Nº
1867 de la Sala Constitucional del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez). Al
respecto, se precisó lo siguiente:
“En tal sentido,
todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos
subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan
gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser
notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza
ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de
eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y
encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado,
y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de
impugnación, de allí que se exija la clara indicación de las vías de defensa
con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de
2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del
Estado Táchira).
De esta
manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales
aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos
particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además
de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de
carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cúal debe ser
el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en
primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los
recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o
tribunales ante los cuales deban interponerse.
(…)
De esta
manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto
administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del
administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de
manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se
constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la
literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación
que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el
término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante
los cuales debe interponerlos.
Ahora bien,
de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones
que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran
defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la
norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la
notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al
administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así
como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a
computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por
el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes
señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose
con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos
jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento
de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la
información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la
legalidad de la actuación de la Administración”.
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