Mediante
sentencia N° 1266 del 02 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el contencioso administrativo el
juez de segunda instancia podrá conocer por completo el conocimiento del
asunto, ya que tiene la facultad de revisar si la actuación de la
Administración se adecúa a derecho.
En
el contencioso administrativo, como en cualquier jurisdicción, cuando el juez
en su decisión no toma en cuenta todos los alegatos y pruebas promovidos por
las partes incurre en el vicio de incongruencia omisiva. En esta oportunidad,
la Sala afirmó lo siguiente:
“Por
ello, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta
observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la
apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la
jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la
actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que
goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo
del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en
ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de
la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable
el principio de la reformatio in peius. Así se declara.
(…)
Así, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y
la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340
del 25 de junio de 2002, señaló “(...) el agravio o lesión al derecho a la
defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al
pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión
conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia
entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la
producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien
estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de
Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley
(…)”.
(…)
En este sentido, se estima
que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no conocer y analizar
el contenido de tales oficios de la Administración, obvió los criterios e
interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la
doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la
presente decisión incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, en
consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anula dicha decisión
y se ordena que se dicte nuevo fallo, con pronunciamiento de fondo sobre la
causa, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo
(Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido
Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide”.
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