lunes, 14 de octubre de 2013

Creación del CESPPA




En la Gaceta Oficial Nº 40.279 del  24 de octubre del 2013 se reimprimió por error el Decreto Nº 458, mediante el cual se ordenó la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA), con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, dependerá jerárquicamente del Presidente de la República.

 El CESPPA tiene como competencia, entre otras, declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que sea tramitada en el Centro Estratégico de Segundad y Protección de la Patria, y que tengan interés estratégico para la Seguridad de la Nación. El contenido del Decreto es el siguiente:

Artículo 1. Creación: Se ordena la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, dependerá jerárquicamente del Presidente de la República.

Artículo 2. Denominación: El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria podrá utilizar, conjunta o separadamente, las siglas CESPPA para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 3. Facultad: El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria solicitará, organizará, integrará y evaluará las informaciones de interés para el nivel estratégico que se vinculen a la seguridad de la Nación, provenientes de todos los organismos de seguridad e inteligencia del Estado, según lo requiera el Presidente de la República.

Artículo 4. Rectoría: El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria será el ente rector y articulador de las políticas de trabajo de las instituciones responsables de la Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno, Relaciones Exteriores y cualquier otra que tengan impacto en la Seguridad de la Nación, a fin de suministrar información oportuna y de calidad que facilite al Presidente de la República la toma de decisiones estratégicas y neutralizar potenciales amenazas a los intereses nacionales a fin de facilitar la ejecución de las políticas públicas y el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado.

Artículo 5. Dirección: El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria estará a cargo de un Director o Directora General, designado por el Presidente de la República.

Artículo 6. Estructura: La estructura organizativa interna del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, se definirán en su Reglamento Interno y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto, en las cuales se fijarán el número, organización, competencias y funcionamiento de las dependencias administrativas que lo integrarán.

Artículo 7. Objeto: El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria tendrá por objeto unificar el flujo informativo sobre los aspectos estratégicos sensibles de la Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno y Relaciones Exteriores, para contribuir al proceso de toma de decisiones, así como prever y neutralizar potenciales amenazas a sus intereses vitales.

Artículo 8. Funciones: El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria tendrá las siguientes funciones:

1.- Dirigir la recopilación, procesamiento, integración, análisis y traslado de informaciones de interés estratégico con alto valor agregado de manera oportuna y permanente, que requiera el Ejecutivo Nacional y suministradas por los órganos de Seguridad, Defensa, Inteligencia y Orden Interno, Relaciones Exteriores y cualquier otras que tengan impacto en la Seguridad de la Nación.
2.- Establecer los requerimientos informativos en materia de Seguridad, Defensa, Inteligencia y Orden Interno, y en cualquier aspecto de interés nacional.
3.- Controlar el cumplimiento de órdenes, indicaciones, precisiones y requerimientos que realice el Ejecutivo Nacional en función de elevar el conocimiento de la situación operativa a través de los órganos de Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno y Relaciones Exteriores, en función de neutralizar y derrotar los planes desestabilizadores en contra de la Nación.
4.- El Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, se reservará la selección del personal de acuerdo al principio de idoneidad, bajo la condición de libre nombramiento y remoción.
5.- Dictar el Reglamento Interno y demás normas necesarias para su funcionamiento.
6.- Celebrar contratos de donación y demás convenios y acuerdos operativos con instituciones públicas o privadas.
7.- Las demás que le asignen las leyes, reglamentos y actos normativos.

Artículo 9. Reserva de Información: El Director o Directora del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que sea tramitada en el Centro Estratégico de Segundad y Protección de la Patria, y que tengan interés estratégico para la Seguridad de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 10. Colaboración:
Los órganos de Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno y Relaciones Exteriores, así como otras instituciones y entes gubernamentales que sean requeridas para el cumplimiento del objeto de este decreto, deberán prestar apoyo institucional para aportar toda la información requerida por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11. Supletoriedad: Lo no previsto en el presente Decreto para la puesta en funcionamiento del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, será resuelto por el Ministro o Ministra del Poder popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno.

Artículo 12. Disposición Derogatoria: Se deroga el Decreto N° 7.454 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 01 junio de 2010.

Artículo 13. Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ejecútese.



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