Mediante
sentencia N° 579 del 03 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la decisión
de la Sala Plena Nº
34 del 07 de junio de 2012, según la cual la competencia para conocer
causas en que se encuentren involucrados derecho e intereses de niños, niñas y
adolecentes será la jurisdicción especial para tales efectos. Los efectos de la
referida decisión de la Sala Plena, fueron precisados -por esa misma Sala- en
la decisión Nº
45 del 27 de septiembre de 2012 en la que se estableció que dicha sentencia
aplica también a los procesos que pudieran estar en curso.
En
particular, lo que estableció la decisión de la Sala de Casación Civil que se
comenta es que en las acciones de reconocimiento de uniones estables de hecho,
cuando estén involucrados niños, niñas o adolecentes, el conocimiento
corresponderá a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de niños,
niñas y adolecentes. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“En ese mismo sentido se orienta el siguiente criterio jurisprudencial “…su
superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el
criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el
criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado
en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en
un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta,
la justicia (…) la competencia para conocer y decidir el caso de autos
corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial…”. (Vid. sentencia de la Sala Plena
N° 21, de fecha 18 de abril de 2013, caso: María Jesús García Carrasquel contra
Oswaldo Ramírez Sánchez). Lo que conduce
inexorablemente que el reconocimiento de
uniones estables de hecho, cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes,
es decir, que sean procreados dentro de dicha unión, el conocimiento le
corresponderá a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes”.
En el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria está
involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, y que es hija
de la actora y el demandado, según se evidencia de la copia certificada de su
partida de nacimiento, por ello esta Sala en virtud de que están involucrados
los intereses de una adolescente, la cual por su condición necesita de
protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello,
es decir, los Tribunales de LOPNNA, integrados por jueces especiales e idóneos
para garantizar su protección y por cuanto se han producido decisiones por
tribunales incompetentes, esta Sala considera que es una necesidad
constitucional sanear el presente juicio, depurando los vicios que lo afectan
de nulidad, dado que el presente caso se sustanció en primera y segunda
instancia ante los tribunales de la jurisdicción civil, por tales motivos la
Sala considera que a fin de salvaguardar las garantías de dicha adolescente, la
presente causa debe ser tramitada por los Juzgados de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre”.
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