Mediante
sentencia N° 788 del 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 702
del 27 de abril del 2006 (caso: Francisco
Juvenal Quevedo vs. Sociedad
Mercantil Cervecería Regional, C.A.) mediante la cual se estableció que la
ajenidad es un elemento característico del vínculo laboral. En esta oportunidad
se destacó que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los
contratos en los que se presta un servicio ( independientemente de su
naturaleza), mientras que la ajenidad despeja las dudas de que se está en
presencia de una relación laboral. En concreto, sobre la ajenidad se señaló lo
siguiente:
“En tal sentido,
la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los
contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de
garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que
la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una
relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas
tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la
ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como
eje central de la relación laboral.
En estos
términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador-
se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que
resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de
los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de
la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación
recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo
para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o
subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo
dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo
anterior, este elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de
dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su
determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales
está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo
por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del
trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se
incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el
resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado
por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub
iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de
su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE
SOUZA prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil MOORE
DE VENEZUELA, S.A., desempeñando sus funciones bajo las características de
ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración”.
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