viernes, 4 de octubre de 2013

Sobre la ajenidad (Derecho laboral)




Mediante sentencia N° 788 del 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 702 del 27 de abril del 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo vs. Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.) mediante la cual se estableció que la ajenidad es un elemento característico del vínculo laboral. En esta oportunidad se destacó que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos en los que se presta un servicio ( independientemente de su naturaleza), mientras que la ajenidad despeja las dudas de que se está en presencia de una relación laboral. En concreto, sobre la ajenidad se señaló lo siguiente:

En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración”.


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