Mediante
sentencia N° 1420 del 23 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es válido promover en la audiencia
preliminar o en el lapso de promoción de pruebas al que alude el artículo 868
del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento oral), aquellos
testigos que aparezcan mencionados en los documentos acompañados con el libelo
o con la contestación de la demanda, con el objeto de que ratifiquen dicho
instrumento. En particular, se afirmó que:
“El derecho de
acceso a la prueba es de orden constitucional, conforme a lo establecido en la
parte in fine del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por tanto, estima esta Sala que es perfectamente válido y
ajustado a derecho promover en la audiencia preliminar o en el lapso de
promoción de pruebas a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil testigos cuya mención aparezca en los documentos consignados tanto con el
libelo o en la contestación de la demanda, a los fines de la ratificación del
instrumento que de ellos emanen en la audiencia oral, diligenciamiento
probatorio que también podrá traer a los autos el juez de la causa de manera
oficiosa, conforme a los lineamientos establecidos en el cardinal 3 del
artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, prueba que podrá ser controlada
por la contraparte del promovente en la audiencia. Tal aserto se compagina no
sólo con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257
Constitucional, sino con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las
tendencias procesales contemporáneas (Vid. Jorge W. Peyrano, Nuevas Tácticas
Procesales, Editorial Jurídica Nova Tesis, Rosario, 2010, p. 61), que se
inclinan por favorecer la idea de que la solución del litigio sea justa”.
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