En
la Gaceta Oficial Nº 40.108, del 08 de febrero de 2013, se publicó el convenio
cambiario Nº 14 dictado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y
Finanzas y el Banco Central de Venezuela por medio del cual, se fijó a partir
del 09 de febrero de 2013 el tipo de cambio en Seis bolívares con treinta
céntimos (Bs.6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta. El texto íntegro de ese convenio es el
siguiente:
“Artículo 1 :A partir del 9 febrero de 2013, se fija el tipo de cambio en seis
bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por
dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en seis bolívares con
treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América para la
venta.
Artículo 2: A partir
del 9 febrero de 2013, se fija el tipo de cambio en seis bolívares con treinta
céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de
la deuda pública externa. Este tipo de cambio será aplicable a la compra en el
mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes
descentralizados emitidos o por emitirse en divisas.
Artículo 3:Las
adquisiciones de divisas requeridas para el pago del capital, intereses,
garantías y demás colaterales de la deuda privada externa contraída con
cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y
bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de
financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los bancos y demás
operadores cambiarios autorizados a estos efectos, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI), al tipo de cambio de venta previsto en el presente
Convenio.
Igual tipo de cambio será aplicable a las adquisiciones de divisas requeridas para inversiones internacionales y pago de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como para el pago de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, de acuerdo con la Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.006 del 23 de agosto de 2004.
Igual tipo de cambio será aplicable a las adquisiciones de divisas requeridas para inversiones internacionales y pago de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como para el pago de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, de acuerdo con la Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.006 del 23 de agosto de 2004.
Artículo 4: El Banco
Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos
emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime
conveniente.
Asimismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5: Las
operaciones de compra de divisas cuya liquidación hubiere sido, solicitada al
Banco Central de Venezuela hasta el 8 de febrero de 2013, así como las compras
de divisas realizadas por los operadores cambiarios y efectivamente liquidadas
a sus clientes hasta esa misma fecha, se liquidarán al tipo de cambio de
compra; establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de
2010.
Las
operaciones de venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al
Banco Central de Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán al tipo
de cambio de venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de
diciembre de 2010.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios a la fecha del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio de venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Las transacciones con tarjeta de crédito efectuadas hasta el 12 de febrero de 2013, de acuerdo con la Providencia N° 099 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010, serán liquidadas al tipo de cambio de venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Las transacciones con tarjeta de crédito efectuadas desde el 13 de febrero de 2013, de acuerdo con la Providencia N° 099 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010, serán liquidadas al tipo de cambio vigente para el momento del posteo de la operación.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios a la fecha del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio de venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Las transacciones con tarjeta de crédito efectuadas hasta el 12 de febrero de 2013, de acuerdo con la Providencia N° 099 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010, serán liquidadas al tipo de cambio de venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Las transacciones con tarjeta de crédito efectuadas desde el 13 de febrero de 2013, de acuerdo con la Providencia N° 099 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010, serán liquidadas al tipo de cambio vigente para el momento del posteo de la operación.
Artículo 6: Serán
liquidadas al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30)
por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas
correspondientes a las autorizaciones de liquidación de divisas aprobadas por
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), enviadas por dicha Comisión
al Banco Central de Venezuela y recibidas por éste hasta el 8 de febrero de
2013, vigentes; a esa fecha, y cuya liquidación no hubiere sido solicitada al
Ente Emisor por parte del operador cambiario respectivo a la fecha antes
indicada.
Igual tipo
de cambio se aplicará para las operaciones de venta de divisas para los
conceptos indicados en el presente artículo, correspondientes a autorizaciones
de adquisición de divisas de importaciones canalizadas a través del Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), que para el 8 de febrero de 2013 cuenten con el respectivo código de
reembolso.
A tales
efectos, el Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI) publicarán de forma conjunta el listado de autorizaciones a
las que se contrae el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 7: Serán
liquidadas al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos, (Bs.
4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de
divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD)
emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de febrero
de 2013, y que no posean a esta última fecha autorización de liquidación de
divisas, o que teniendo autorización de liquidación de divisas a la fecha
referida la misma no haya sido enviada por la citada Comisión al Banco Central
de Venezuela, o no cuentan a esa fecha con emisión de código de reembolso en el
caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los
conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes
Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la
liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a)
Importaciones, de acuerdo con los respectivos códigos arancelarios, para los
sectores de alimentos; salud; comercio; comunicaciones-prensa;
electrodoméstico; electrónico; informático; y telecomunicaciones, siempre y
cuando cuenten con autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) desde el 15 de octubre de 2012.
b)
Importaciones, de acuerdo con los respectivos códigos arancelarios, para los
sectores automotriz; eléctrico; construcción; químico; caucho y plástico;
papel, cartón y madera; salud-veterinario; textil; gráfico; librería y útiles
escolares; de servicios; ciencia y tecnología, maquinarias y equipos;
metalúrgico y minerales no metálicos, siempre y cuando cuenten con autorización
de adquisición de divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI) desde el 15 de julio de 2012.
Iguales
condiciones serán aplicables a las operaciones de venta de divisas
correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de febrero de 2013, para
el pago de importaciones bajo el Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), correspondientes a los conceptos antes
señalados y a la temporalidad a la que están sujetas dichas autorizaciones de
conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 8: Serán liquidadas al tipo de cambio de
cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos
de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a solicitudes
con status recibido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8
de febrero de 2013, y siempre y cuando tales solicitudes hayan sido presentadas
desde el 15 de julio de 2012, destinadas al pago de operaciones propias de la
aeronáutica civil nacional, reguladas en la Providencia dictada por la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI) N° 083, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 38.759 del 31 de agosto de 2007, y
para el pago de contratos de arrendamiento de redes; instalación, reparación y
mantenimiento de maquinarias, equipos o software importados correspondientes al
sector telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Providencia
dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 063, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.076 del 30
de noviembre de 2004.
Artículo 9: Serán
liquidadas al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30)
por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas
correspondientes a solicitudes con status recibido por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de febrero de 2013, destinadas a la
atención; de los siguientes conceptos:
a) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
a) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
b) Pagos por
gastos para recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones
científicas, y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
c) Pagos a
jubilados y pensionados residentes en el exterior.
d)
Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
e) Contratos
de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias
y franquicias, así como para la importación de bienes inmateriales, reguladas
en la Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
N° 063, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 38.076 del 30 de noviembre de 2004, excluidos los indicados en el artículo 8
del presente Convenio Cambiario.
f) Servicio
público de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo
debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional, a que se contrae la Providencia
dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 023, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 del 7
de abril de 2003.
g) Operaciones propias de la actividad aseguradora, a que se refiere la Providencia conjunta dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia con competencia en materia de seguros, distinguida con el N° 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799 del 30 de octubre de 2007.
g) Operaciones propias de la actividad aseguradora, a que se refiere la Providencia conjunta dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia con competencia en materia de seguros, distinguida con el N° 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799 del 30 de octubre de 2007.
Artículo 10: Las
compras de divisas al Banco Central de Venezuela que efectúe el Banco de
Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) con ocasión del financiamiento en moneda
extranjera por éste otorgado dentro de los seis (6) meses anteriores a la
vigencia del presente Convenio Cambiario, serán liquidadas al tipo de cambio de
(Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 11: Las
personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y
servicios, podrán retener y administrar hasta el cuarenta por ciento (40%) del
ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, a
efecto de cubrir los gastos incurridos en virtud de tal actividad, distintos a
la deuda financiera, y a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.
Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009.
Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009.
Artículo 12: El
Ejecutivo Nacional creará un Órgano superior, en cuya dirección estratégica
participará el Banco Central de Venezuela mediante el Presidente de su
Directorio, cuyo propósito fundamental será promover la transformación del
modelo socio productivo bajo la orientación del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social, procurar el equilibrio de los flujos de divisas de la
economía nacional, la eficiente asignación de divisas, así como el
establecimiento de prioridades a tales fines. Las decisiones que adopte dicho
Órgano Superior deberán producirse con el consenso del Ministro del Poder
Popular de Planificación y Finanzas y del Presidente del Banco Central de
Venezuela.
El Banco
Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de otros órganos y entes públicos, pondrá a
disposición del Órgano Superior al que se refiere este artículo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela, un
sistema que provea flujos de información cambiaria, con el objeto de facilitar
la consulta e intercambio por parte de las autoridades competentes de una
manera eficaz y oportuna, necesaria para el seguimiento de las transacciones de
los agentes económicos, y simplificar los trámites administrativos que se
realicen ante los órganos operativos del régimen de administración de divisas.
El
Directorio del Banco Central de Venezuela determinará, mediante la normativa
que dicte al efecto, los términos y condiciones en los que las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas, proveerán la información necesaria
que se determine a favor del funcionamiento del sistema a que se refiere la
presente disposición.
Artículo 13: Se derogan
el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584 del 30 de diciembre
de 2010; el Convenio Cambiario N° 15 del 10 de enero de 2011; publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 de fecha 27
de enero de 2011; el artículo 5 del Convenio Cambiario N° 12 del 15 de julio de
2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 39.485 del 11 de agosto de 2010; así como cualquier otra disposición que
colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.