lunes, 18 de febrero de 2013

Expropiación conforme a la Ley del INDEPABIS


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00081-6213-2013-2011-0328.html

Mediante sentencia N° 00081 del 06 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la declaratoria general y previa de utilidad pública o interés social, contenida en el artículo Nº 6 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, contiene todo tipo de bienes y no sólo los de primera necesidad. De igual forma, reiteró el criterio establecido por esa Sala  en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, según el cual la expropiación es un mecanismo que a través de una disposición de la Ley, podrá limitar la propiedad sobre un bien determinado. Es por ello, que la Sala determinó lo siguiente:

De modo que, preliminarmente, considera la Sala que, la exigencia de declaratoria de utilidad pública o interés social, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en el caso de autos- para la adquisición forzosa ordenada, a los fines de la producción de los bienes indicados supra (bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos), se presume satisfecha con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Norma esta que, considera este Máximo Tribunal comprende todo tipo de bienes y no solo los de primera necesidad, como lo sostienen los apoderados judiciales accionantes en los fundamentos del recurso de nulidad incoado, al invocar la exposición de motivos de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues en el artículo 1° de ese instrumento normativo se establece que “La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades”, de manera que su regulación pareciera no restringirse a bienes de primera necesidad.
(…)

Conforme a lo dispuesto en la decisión transcrita, se colige que el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública y social el cual deberá ser cedido por un particular a cambio de una indemnización.

Por tanto, considera esta Sala Político-Administrativa que en el presente caso no se demostró el requisito del fumus boni iuris toda vez que preliminarmente no se advierte la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, debiendo resaltarse que la expropiación acordada en el decreto impugnado se realizó en prosecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”. Así se decide
”.

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