miércoles, 20 de febrero de 2013

Servicio de Televisión Digital Abierta (TDA) en el país




La Presidencia de la República, a través del Decreto Nº 9.389 del 19 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.113 de la misma fecha, estableció los parámetros para la Televisión Digital Abierta (TDA), la cual tendrá el carácter de servicio e interés público, será de libre recepción,  no requerirá la suscripción previa ni contraprestación alguna para su disfrute. En concreto, se estableció lo siguiente:

Artículo 1: Adoptar el Estándar de Televisión Digital Japonés identificado como ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting - Terrestrial, por sus siglas en inglés), con las innovaciones tecnológicas desarrolladas por Brasil y las que hubieren al momento de su implementación definitiva, para el establecimiento de la Televisión Digital Abierta (TDA) en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: La Televisión Digital Abierta (TDA) tiene, entre otros, los siguientes objetivos:
a). Promover la generación de información y conocimiento, a través de la difusión de contenidos que consoliden los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia, el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación, ni subordinación alguna, para esta y las futuras generaciones.
b). Fomentar la cooperación pacífica entre las Naciones e impulsar y consolidar la integración latinoamericana.
c). Incentivar la investigación científica y tecnológica, así como la generación de contenidos que contribuyan a la democratización de la información, la transferencia tecnológica y la apropiación social del conocimiento.
d). Optimizar el uso del espectro radioeléctrico
e). Mejorar la calidad de audio, video, así como la incorporación de servicios.

Artículo 3: El Servicio de Televisión Digital Abierta (TDA), tiene la condición de servicio e interés público, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En tal sentido, la difusión de la Televisión Digital Abierta (TDA) será de libre recepción, no requiriéndose la suscripción previa de los usuarios y usuarias, ni contraprestación alguna para su disfrute.

Artículo 4: El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, establecerá las políticas de fabricación, importación y comercialización de equipos y elementos de red, a los fines de determinar la disponibilidad progresiva y mejores condiciones de calidad y diversidad de los mismos.
La Vicepresidencia de la República determinará, en su carácter de Órgano Rector de las Telecomunicaciones del Estado y oídas las recomendaciones de la Comisión Nacional Presidencial de la Televisión Digital Terrestre (TDT), el modelo, las características, limitaciones, condiciones, requisitos, cronograma de despliegue y cualquier otro aspecto indispensable para la adecuada implementación de la Televisión Digital Abierta en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, establecerá las condiciones para la transición de la Televisión Abierta UHF y VHF a la Televisión Digital Abierta (TDA).

Artículo 6: Todo lo no previsto en este Decreto, que sea necesario para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo, será resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 7: El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para Industrias, para la Comunicación e Información, para la Educación, para la Cultura, para la Educación Universitaria y, para Ciencia, Tecnología e Innovación, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 8: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

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