La
Presidencia de la República, a través del Decreto Nº 9.389 del 19 de febrero de
2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.113 de la misma fecha, estableció
los parámetros para la Televisión Digital Abierta (TDA), la cual tendrá el
carácter de servicio e interés público, será de libre recepción, no requerirá la suscripción previa ni
contraprestación alguna para su disfrute. En concreto, se estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Adoptar el Estándar de Televisión Digital Japonés identificado como
ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting - Terrestrial, por sus siglas
en inglés), con las innovaciones tecnológicas desarrolladas por Brasil y las
que hubieren al momento de su implementación definitiva, para el
establecimiento de la Televisión Digital Abierta (TDA) en la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2: La
Televisión Digital Abierta (TDA) tiene, entre otros, los siguientes objetivos:
a). Promover
la generación de información y conocimiento, a través de la difusión de
contenidos que consoliden los valores de la libertad, la independencia, la paz,
la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia, el
derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia
social y a la igualdad sin discriminación, ni subordinación alguna, para esta y
las futuras generaciones.
b). Fomentar
la cooperación pacífica entre las Naciones e impulsar y consolidar la integración
latinoamericana.
c).
Incentivar la investigación científica y tecnológica, así como la generación de
contenidos que contribuyan a la democratización de la información, la
transferencia tecnológica y la apropiación social del conocimiento.
d). Optimizar
el uso del espectro radioeléctrico
e). Mejorar
la calidad de audio, video, así como la incorporación de servicios.
Artículo 3: El Servicio
de Televisión Digital Abierta (TDA), tiene la condición de servicio e interés
público, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones. En tal sentido, la difusión de la Televisión Digital
Abierta (TDA) será de libre recepción, no requiriéndose la suscripción previa
de los usuarios y usuarias, ni contraprestación alguna para su disfrute.
Artículo 4: El
Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, establecerá las
políticas de fabricación, importación y comercialización de equipos y elementos
de red, a los fines de determinar la disponibilidad progresiva y mejores condiciones
de calidad y diversidad de los mismos.
La
Vicepresidencia de la República determinará, en su carácter de Órgano Rector de
las Telecomunicaciones del Estado y oídas las recomendaciones de la Comisión
Nacional Presidencial de la Televisión Digital Terrestre (TDT), el modelo, las
características, limitaciones, condiciones, requisitos, cronograma de
despliegue y cualquier otro aspecto indispensable para la adecuada
implementación de la Televisión Digital Abierta en la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 5: El
Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, establecerá las
condiciones para la transición de la Televisión Abierta UHF y VHF a la
Televisión Digital Abierta (TDA).
Artículo 6: Todo lo no
previsto en este Decreto, que sea necesario para hacer efectivo lo dispuesto en
el mismo, será resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 7: El
Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para Industrias,
para la Comunicación e Información, para la Educación, para la Cultura, para la
Educación Universitaria y, para Ciencia, Tecnología e Innovación, quedan
encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 8: El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela”.
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