Mediante
sentencia N° 128 del 07 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las controversias planteadas por
responsabilidad del Estado deben ser analizadas conforme al principio
establecido en el artículo 140 constitucional, aún cuando los hechos hayan
acaecidos previos a la vigencia de la Constitución (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº
1469 del 06 de agosto de 2004).
Sin
embargo, cuando la responsabilidad del Estado no sea directa sino refleja al
intervenir un tercero, debe acudirse a las normas establecidas en los artículos
1.185 y 1.191 del Código Civil (culpa in
eligendo o culpa in vigilando) la cual es de carácter objetiva, aún cuando
es posible desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño
ocasionado en caso de que haya mediado una causa extraña no imputable que excluya
la responsabilidad. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:
“Llegado a este
punto, es menester advertir que lo expuesto precedentemente alude a una
responsabilidad directa de la Administración; sin embargo, existen otros casos
como el de autos, en los que la responsabilidad del Estado surge de forma
refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de
un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla
general de responsabilidad antes comentada, sino también a los supuestos de
responsabilidad civil que tienen una regulación específica.
Así, esta
Sala advierte que la pretensión de la parte actora se apoya en la denuncia de
un supuesto hecho ilícito que atribuye a un ente que integra la Administración
Pública, de manera indirecta, esto es, por intermedio de terceros. Por ello,
considera este Alto Tribunal que la procedencia de una indemnización por los
daños morales que se le han imputado al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, derivados del deterioro de la salud física y mental de los
accionantes, como consecuencia de un accidente químico generado por sus
contratistas, puede analizarse a la luz de los artículos 1.185 y 1.191 del
Código Civil, en los cuales se fundamentó la demanda.
(…)
Este tipo de
responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que
significa que no les es posible a los primeros, demostrar la ausencia de culpa,
pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello
es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños,
principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados
o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos
(culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la
relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris
tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que
permita excluir su responsabilidad.
Con fundamento en la normativa mencionada, será preciso establecer los
siguientes elementos: a) el daño sufrido por la parte actora; b) la
circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o
dependiente; c) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente
accionado”.
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