jueves, 21 de febrero de 2013

Responsabilidad refleja del Estado




Mediante sentencia N° 128 del 07 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las controversias planteadas por responsabilidad del Estado deben ser analizadas conforme al principio establecido en el artículo 140 constitucional, aún cuando los hechos hayan acaecidos previos a la vigencia de la Constitución (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1469 del 06 de agosto de 2004).

Sin embargo, cuando la responsabilidad del Estado no sea directa sino refleja al intervenir un tercero, debe acudirse a las normas establecidas en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil (culpa in eligendo o culpa in vigilando) la cual es de carácter objetiva, aún cuando es posible desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño ocasionado en caso de que haya mediado una causa extraña no imputable que excluya la responsabilidad. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

Llegado a este punto, es menester advertir que lo expuesto precedentemente alude a una responsabilidad directa de la Administración; sin embargo, existen otros casos como el de autos, en los que la responsabilidad del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla general de responsabilidad antes comentada, sino también a los supuestos de responsabilidad civil que tienen una regulación específica.

Así, esta Sala advierte que la pretensión de la parte actora se apoya en la denuncia de un supuesto hecho ilícito que atribuye a un ente que integra la Administración Pública, de manera indirecta, esto es, por intermedio de terceros. Por ello, considera este Alto Tribunal que la procedencia de una indemnización por los daños morales que se le han imputado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, derivados del deterioro de la salud física y mental de los accionantes, como consecuencia de un accidente químico generado por sus contratistas, puede analizarse a la luz de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la demanda.
(…)

Este tipo de responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que significa que no les es posible a los primeros, demostrar la ausencia de culpa, pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños, principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos (culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que permita excluir su responsabilidad.

Con fundamento en la normativa mencionada, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la parte actora; b) la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente; c) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente accionado”.

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