viernes, 1 de febrero de 2013

Impugnación de Instrumento Poder


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1517-181212-2012-11-1278.html
 
Mediante sentencia N° 1517 del 18 de diciembre de 2012, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio fijado, entre otros, mediante la decisión Nº 994 del 06 de junio de 2006 por medio de la cual se estableció que la impugnación del poder deberá realizarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de éste por la parte interesada en realizar esa impugnación. En virtud de lo cual, se afirmó lo siguiente:


“Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.

Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada”.

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