Mediante
sentencia N° 807 del 10 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
1867 del 26 de noviembre de 2003 (caso: Ruth Damaris Martínez Lezama vs.
IVSS), por medio del cual se afirmó que en aquellos casos de responsabilidad
patrimonial del Estado será el sujeto de Derecho Público quien responderá por
los daños producidos por la deficiente prestación del servicio público, aunque
el hecho desencadenante sea originado por una contratista de ésta, en cuyo caso
es posible ejercer la acción de regreso.
En
esta causa, también se reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº
128 del 07 de febrero de 2013 (caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y otros
vs. IVSS) en la que se sostuvo que a partir del hecho sobre el cual se
derivaron los daños (como regla general) que ha de tenerse por iniciado el
lapso de prescripción decenal para intentar la acción de responsabilidad
patrimonial, con fundamento en lo establecido en el artículo 1977 del Código
Civil.
Con
respecto al daño moral, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº
264 del 14 de febrero de 2007 (caso: Arquímedes Betancourt vs. ELECENTRO),
relacionado con que la reparación de los daños morales no tiene por objeto un
enriquecimiento de la víctima, sino que su objetivo es resarcir el daño
generado en su esfera moral. En concreto, se sostuvo que:
“Paralelamente,
no puede pasar por alto la circunstancia de que esta Sala frente a situaciones
similares (sujetos afectados por exposición directa) ha declarado la
responsabilidad del ente demandado respecto a los hechos acaecidos en el
Hospital de la Ovallera de la ciudad de Maracay; no obstante que lo que
desencadenó el accidente fue el manejo indebido de unos productos de limpieza y
fumigación empleados por unas empresas contratistas para el mantenimiento de
los ductos de aire acondicionado de dicho centro hospitalario. (Vid. Sentencia
SPA N° 01867 del 26 de noviembre de 2003, N° 10110 del 20 de octubre de 2010 y
más recientemente sentencia N° 00128, del 7 de febrero de 2013).
En efecto,
ha indicado este Órgano Jurisdiccional que abstracción hecha de las acciones de
regreso que pudieran corresponder al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales respecto a las empresas contratistas por los daños causados con
ocasión del mantenimiento de los ductos de aire acondicionado, dicho ente debe
responder de los daños producidos a los terceros, tanto por la falla en la
prestación del servicio público como por la falta de garantía en la provisión
de un ambiente de trabajo sano, para el supuesto de aquellos sujetos afectados
que mantienen una relación de trabajo o empleo público con el ente demandado.
(Vid. Sentencia SPA N° 01867 del 26 de noviembre de 2003).
(…)
Tal como se
ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización
por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la
cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la
jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se
acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de
montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que
tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado
en su esfera moral. (Vid. sentencia de esta Sala No. 00264 del 14 de febrero de
2007)”.
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