Mediante
sentencia N° 953 del 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, anuló el artículo 57 del Código Civil según el cual, la
mujer no podía contraer matrimonio sino después de 10 meses contados a partir
de la anulación o disolución del anterior matrimonio. La Sala estimó que
existía una desigualdad en razón del género dado que esa condición no resulta
exigible al hombre en igualdad de condiciones. En concreto, se afirmó que:
“En idénticos términos, la Sala mediante
sentencias nros. 536/2000, 1197/2000, 898/2002, 2121/2003, 3242/2003,
2413/2004, 190/2008 y 1342/2012, ha venido estableciendo los supuestos
jurisprudenciales de igualdad en la ley y ante la ley, así como el necesario
análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad en la diferencia de trato
cuando no se tratan de supuestos iguales y/o la igualdad o desigualdad natural
fundamentada en cuotas de participación para equiparar éstas o como
reconocimiento a la minorías.
(…)
Por ello, se
observa de manera preliminar que la misma norma contempla en si misma dos
diferenciaciones respecto a la condición de su mismo género, en primer lugar,
se consagra un impedimento para la mujer casada para la celebración de segundas
nupcias que no opera para la mujer que quiera contraer matrimonio por primera
vez, y en segundo lugar contempla una diferencia respecto al género masculino,
al establecer un condicionamiento que no resulta exigible al hombre en igualdad
de condiciones.
(…)
En este
orden de ideas, cabe reiterar que la condición morfológica del género en este
caso se ubica en un plano valorativo y formativo en los elementos comparativos
entre el hombre y la mujer, al desplazar los elementos de igualdad y
corresponsabilidad entre ambos contrayentes, al establecer exigencias y
requisitos adicionales sobre el otro, fundados éstos en elementos que no se
corresponden con la protección constitucional del derecho a la igualdad y a la
protección de la identidad del niño, la cual se encuentra plenamente
garantizada al encontrarse establecida la presunción de paternidad en el
artículo 201 del Código Civil, al reconocimiento voluntario del niño o niña,
conforme a las disposiciones consagradas en la Ley para la Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad (Gaceta Oficial n.° 38.773 del 20 de
septiembre de 2007) o en la interposición de las acciones judiciales relevantes
a la filiación, en caso de que exista contradicción entre la identidad
biológica y la legal.
En
consecuencia, se advierte que debe esta Sala declarar con lugar la presente
acción de constitucionalidad, por contradecir palmariamente los artículos 21 y
77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer
condicionamientos diferenciados en función del género y a la igualdad entre los
cónyuges, por lo que congruente con los principios y derechos constitucionales
establecidos en nuestro Texto Fundamental, cabe reiterar que la mujer no tiene
ningún impedimento legal para la celebración de nuevas nupcias con
posterioridad a la anulación o disolución del matrimonio anterior, en
consecuencia, se declara la nulidad del artículo 57 del Código Civil. Así se
decide”.
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