Mediante
sentencia N° 486 del 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no es posible ni aceptable que una
sentencia definitivamente firme sea declarada como inejecutable, pues esto
contraría la tutela judicial efectiva.; derecho que comprende el acceso a los
órganos de justicia, la obtención de una decisión y su ejecución. En el caso
concreto, los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa permitía ejecutar la decisión según las normas
procesales allí establecidas. Destacándose que en el caso del reenganche del
trabajador, si éste no fuera posible voluntariamente o luego de una
conciliación, el Tribunal ha podido estimar esa obligación y ejecutar la
sentencia como si se tratara de cantidades de dinero. En particular, se señaló
lo siguiente:
“En el caso
concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y
ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer
(reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el
INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a
la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba
trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso
concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada
una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida
la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a
la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de
dinero.
Por otra
parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar)
establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo
110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la
obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta
que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos
ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del
tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de
sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Por las
consideraciones anteriores, considera la Sala que la recurrida no cumplió con
el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; e incurrió en falta de aplicación de los
artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de
la legalidad y se anula la sentencia recurrida”.
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