Mediante
sentencia N° 530 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el vicio de suposición falsa se
refiere a que el Juez establece falsa o inexactas conclusiones a menciones que
constan en el acta del expediente o pruebas que cursan en autos. En particular,
en materia laboral ese vicio se puede concretar de la siguiente manera:
“El vicio de
suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y
concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de
un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente
atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se
fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o
instrumentos del expediente.
El
mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse
en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto
de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias
jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de
orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la
doctrina entienden por suposición falsa.
(…)
Ahora bien,
de la revisión de dicha documental que cursa inserta a los folios 106, 107, 138
y 139 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en la misma se deja
constancia de la comparecencia de la junta directiva de la asociación civil
Unión Conductores Palo Alto y del ciudadano Rafael Marcano, ante la Sala de
Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado
Miranda, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales interpuesto por dicho ciudadano. En la referida acta, la
parte reclamada expuso:
(…)
De la
transcripción que antecede se evidencia que la codemandada no reconoció el pago
de un salario al demandante, por lo que la alzada incurrió en el vicio de
suposición falsa al atribuir al citado documento menciones que no contiene, con
marcada influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse
incurrido en el mismo, no se habría establecido que el demandante de autos
devengaba un salario que le era pagado por la codemandada y que con ello se
demostraba la existencia de uno de los elementos clásicos que sirven para
identificar la naturaleza laboral de la prestación de servicios”.
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