martes, 30 de julio de 2013

Jurisdicción venezolana / Derecho Internacional Privado




Mediante sentencia N° 887 del 23 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que según los artículos 32 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Venezuela tendrá jurisdicción por las obligaciones que se deban ejecutar o que se deriven de contratos o de hechos verificados en el país. En cuyo caso, el demandante tendrá la potestad de escoger si el conflicto se resolverá con el Derecho del lugar donde se produjo el daño (hecho ilícito) o por el del lugar donde se han producido sus efectos. En particular, la Sala afirmó que:

Precisados los términos de la acción resarcitoria, es necesario traer a colación nuevamente el contenido del artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se prevé que los hechos ilícitos se rigen por una parte, por el derecho del lugar donde se han producido sus efectos y, por la otra, conforme al derecho extranjero del lugar en el cual se verifica el hecho originario de la obligación; esta última posibilidad se establece en la Ley como una opción de la víctima para escoger el derecho del lugar donde se produjo la causa generadora del daño, entendido este último como la materialización externa del hecho ilícito.
(…)

Al ser así, debe traerse a colación lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyo texto se desprende que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.

En efecto, el “acuerdo transaccional y finiquito mutuo” que debieron suscribir las partes se llevaría a cabo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y su objeto era la transmisión de los derechos hereditarios de la ciudadana Edith Dum Lerner a su hermano el ciudadano Jaime Dum Lerner, conformados por los bienes inmuebles, acciones de empresas y dinero en cuentas en instituciones financieras ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela; motivos estos que permiten a la Sala afirmar que las obligaciones que dieron origen a la reclamación por indemnización de los daños sufridos planteada por el accionante debían ejecutarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe esta Sala concluir que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la acción por indemnización de los daños materiales y morales interpuesta por la abogada Ana Teresa Argotti, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jaime Dum Lerner, contra la ciudadana Edith Dum Lerner y la sociedad civil Backer & Mckenzie, conforme al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 32 de la  Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 40 eiusdem”.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.