Mediante
sentencia N° 887 del 23 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que según los artículos 32 y 40 de la Ley
de Derecho Internacional Privado, Venezuela tendrá jurisdicción por las
obligaciones que se deban ejecutar o que se deriven de contratos o de hechos
verificados en el país. En cuyo caso, el demandante tendrá la potestad de
escoger si el conflicto se resolverá con el Derecho del lugar donde se produjo
el daño (hecho ilícito) o por el del lugar donde se han producido sus efectos. En
particular, la Sala afirmó que:
“Precisados los
términos de la acción resarcitoria, es necesario traer a colación nuevamente el
contenido del artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo
texto se prevé que los hechos ilícitos se rigen por una parte, por el derecho
del lugar donde se han producido sus efectos y, por la otra, conforme al
derecho extranjero del lugar en el cual se verifica el hecho originario de la
obligación; esta última posibilidad se establece en la Ley como una opción de
la víctima para escoger el derecho del lugar donde se produjo la causa
generadora del daño, entendido este último como la materialización externa del
hecho ilícito.
(…)
Al ser así,
debe traerse a colación lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, de cuyo texto se desprende que los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones de contenido patrimonial, relativas a obligaciones que
deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos
celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.
En efecto,
el “acuerdo transaccional y finiquito mutuo” que debieron suscribir las partes
se llevaría a cabo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y
su objeto era la transmisión de los derechos hereditarios de la ciudadana Edith
Dum Lerner a su hermano el ciudadano Jaime Dum Lerner, conformados por los
bienes inmuebles, acciones de empresas y dinero en cuentas en instituciones
financieras ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela; motivos estos
que permiten a la Sala afirmar que las obligaciones que dieron origen a la
reclamación por indemnización de los daños sufridos planteada por el accionante
debían ejecutarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
razón por la cual debe esta Sala concluir que el Poder Judicial venezolano
tiene jurisdicción para conocer la acción por indemnización de los daños
materiales y morales interpuesta por la abogada Ana Teresa Argotti, actuando
con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jaime Dum Lerner, contra la
ciudadana Edith Dum Lerner y la sociedad civil Backer & Mckenzie, conforme
al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en
concordancia con el artículo 40 eiusdem”.
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