En
la Gaceta Oficial Nº 40.196 del 26 de junio de 2013, se publicó la Providencia
Administrativa Nº 294, por medio de la cual se categorizó la prestación de
servicios médicos y se establecieron los procedimientos para la Inscripción de
los Centros de Salud Privados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y
Servicios y se determinaron los Precios de los Servicios Médicos que en ella se
señalan. Lea la Providencia completa aquí.
Al
respecto, observamos lo siguiente:
a.
Quedan sujetos a la Ley de Costos y Precios Justos (Gaceta Oficial Nº
39.715) la prestación de servicios médicos por parte de centros de salud
privados tal y como ha sido previsto en la Providencia Administrativa que aquí
se comenta. La prestación de servicios médicos fueron definidos por ésta como: la
atención a través de acciones dirigidas a garantizar la salud de los ciudadanos,
incluyendo diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, así como la
rehabilitación de sus secuelas, con el fin de conservar, fomentar y restituir
la salud de la población, por los cuales los centros de salud privados reciben
una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio (art. 1).
b.
Los prestadores de servicios de salud fueron definidos concretamente como los
establecimientos privados, cualquiera sea la figura jurídica a través de la
cual operen, dedicados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas, con el fin de
conservar fomentar y restituir la salud de la población; debidamente
autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud; sin perjuicio de las clasificaciones que establezca el Poder Ejecutivo
(art. 2).
c.
Los centros de salud privados deberán registrarse en el Sistema Automatizado de
Administración de Precios en un período de treinta (30) días continuos a partir
de la publicación de esa Providencia en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela (art. 3 y 5). Esa obligación se corresponde con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley de Costos y Precios Justos (Gaceta
Oficial Nº
39.715).
d.
Los prestadores de servicio de salud privados deberán suministrar a través del Sistema
Automatizado de Administración de Precios la información que sea requerida
a los fines de su incorporación en el Registro Nacional de Precios, de Bienes y
Servicios.
e.
Los prestadores de servicios de salud deberán notificar los costos y precios de
los servicios que hayan prestado hasta el 31 de mayo de 2013 a través del
Sistema Automatizado de Administración de Precios (art. 6). Los órganos y entes
de la Administración Pública que tuvieren información relativa a precios de los
servicios médicos de salud privados, deberán notificar esa información a la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
f.
La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, tendrá facultad para
solicitar a los prestadores de servicio de salud cualquier información que
estime necesaria, a los efectos de determinar el costo de los servicios que
prestan (art. 9).
g.
Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Costos y Precios no fije nuevos
precios, los prestadores de servicio de salud privada deberán percibir como
contraprestación de tales servicios los precios determinados en los anexos, los
cuales excluyen los honorarios médicos (art. 10). Los referidos anexos se
pueden consultar aquí.
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