En
la Gaceta Oficial Nº 40.134 del 22 de marzo de 2013, se reimprimió por error
material y se publicó nuevamente la Resolución Nº 13-03-01dictada por el Banco
Central de Venezuela, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº
40.133 de esa fecha, por medio de la cual se establece la posibilidad de
mantener en el país fondos de divisas en cuentas a la vista o a términos en
bancos universales.
Es
de hacer notar, que al contrario de lo establecido en la Resolución original (
de la Gaceta Oficial Nº 40.133) ahora se establece que no es obligatorio que se
acredite las cuentas a la vista o a términos en moneda extranjera en Bancos
Universales nacionales las divisas provenientes de Petróleos de Venezuela S.A.
y sus empresas filiales (art. 2). La referida Resolución reimpresa estableció
lo siguiente:
“Artículo 1: Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de
Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas naturales
mayores de edad residenciadas en el territorio nacional podrán mantener fondos
en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas
desde el exterior de fondos depositados en cuentas en moneda extranjera en
instituciones financieras del exterior, remesas enviadas por familiares
residenciados en el extranjero; pensiones y jubilaciones causadas en el
exterior; asignaciones pagadas por organismos internacionales con ocasión del
desempeño de funciones de dirección o asesoría en aquéllos, así como las pagadas
en virtud de la representación de la República Bolivariana de Venezuela en
tales organismos que no deriven de la prestación de servicios remunerados en el
territorio nacional; devengos pagados por la prestación de servicios
profesionales en el exterior; ingresos percibidos en razón de las exportaciones
realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la normativa
cambiaria aplicable; y rentas pagadas con ocasión de la inversión en
instrumentos financieros así como el pago del capital de los mismos. Asimismo,
dichos sujetos podrán efectuar depósitos en efectivo de hasta un máximo mensual
de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su
equivalente en otra divisa, en cuentas a la vista o a término en bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, proveniente de
cualesquiera de los conceptos señalados en este artículo.
Artículo 2: Sin
perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N°
12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas jurídicas domiciliadas en
el país podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en
bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de
transferencias ordenadas desde el exterior de fondos depositados en cuentas en
moneda extranjera en instituciones financieras del exterior; rentas pagadas con
ocasión de la inversión en instrumentos financieros y el pago del capital de
los mismos; liquidación de préstamos y otras modalidades de financiamiento
externo al sector privado; e ingresos percibidos en razón de las exportaciones
realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la normativa
cambiaria aplicable. Igualmente, los sujetos mencionados en el presente
artículo, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario fondos en divisas
destinados a inversiones para impulsar el sector productivo del país.
En caso que
Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales paguen en divisas a
personas jurídicas domiciliadas en el país el componente externo de sus
contrataciones conforme a lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario
Nº 9 del 14 de julio de 2009, dichos pagos podrán acreditarse en cuentas a la
vista o a término en moneda extranjera en bancos universales regidos por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario; en este supuesto, Petróleos de Venezuela,
S.A. y sus empresas filiales informarán al Banco Central de Venezuela mensualmente
y por escrito sobre el uso y destino de los pagos a que se contrae el presente
artículo.
Artículo 3: De
conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del
14 de junio de 2012, Petróleos de Venezuela S.A. y la empresas filiales podrán
mantener los fondos en divisas que administran libremente referidos en el
artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009 en cuentas a
moneda extranjera en el sistema bancario nacional; ello, sin perjuicio de lo
contemplado en esta última disposición, y debiendo informar al Banco Central de
Venezuela mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de estos fondos.
Artículo 4: Las empresas
mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica
de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las
Actividades Petroquímicas, podrán también mantener en cuentas en el sistema
bancario nacional, divisas provenientes de su giro comercial y por
financiamientos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que
deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones
establecidos en la legislación nacional especial, efectuar pagos de dividendos
y distribuciones que deban ser pagados en divisas, y a los efectos de atender
lo previsto en el artículo 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de
2009; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición.
Artículo 5: Las cuentas
en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario a las que se contraen los artículos 3 y 4 de la presente
Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o
parciales en moneda de curso legal en el país, mediante venta efectuada al
Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente; o a través de
transferencias hacia cuentas en el exterior, a los efectos de atender los
conceptos establecidos en los artículos 2 y 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del
14 de julio de 2009, según corresponda.
Los
titulares de las cuentas a las que se refiere el artículo 4 de esta Resolución,
podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en dichas cuentas hacia
cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional, a los efectos de
efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con
impuestos y contribuciones establecidos en la legislación nacional especial,
así como para realizar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados
en divisas. Asimismo, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales
podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en las cuentas a que se
refiere el artículo 3 de la presente Resolución hacia cuentas en moneda
extranjera en el sistema bancario nacional mantenidas por personas jurídicas
domiciliadas en el país, sólo en el supuesto a que se contrae el último aparte
del artículo 2 de esta Resolución, así como para efectuar aportes de capital y
préstamos de accionistas a filiales que deban ser pagados en divisas, y para
cumplir con impuestos y contribuciones pagaderos en divisas conforme a lo
establecido en la legislación nacional.
Artículo 6: Salvo lo
previsto en el artículo 5 de la presente Resolución, las cuentas en divisas
mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario
por las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio
nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, reguladas en la
Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente
Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o
parciales en moneda de curso legal en el país, el tipo de cambio vigente, transferencias
hacia cuentas en el exterior, cheques del banco depositario girados contra sus
corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de
gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior,
asimismo, los titulares de dichas cuentas podrán optar por ordenar a las
instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados
financieros internacionales, títulos denominados en moneda extranjera.
Los
titulares de más de una cuenta en divisas reguladas en la Resolución Nº
12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución podrán
efectuar transferencias entre dichas cuentas libremente.
Artículo 7: Salvo el
supuesto establecido en el último aparte del artículo 5 de la presente Resolución,
podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera reguladas en
la Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente
Resolución, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de
aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia, en los términos que
se determine a la normativa cambiaria especialmente dictada al efecto.
Artículo 8: De las
cuentas en moneda extranjera a las que se refieren la Resolución N° 12-09-01
del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución no podrán ser emitidas
chequeras; y queda prohibida la recepción de cheques en moneda extranjera
emitidos con cargo a tales cuentas.
Parágrafo Único: Salvo el
caso de avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el exterior, la
realización de retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a las
que se contrae la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y esta
Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el Directorio del
Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.
Artículo 9: Los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir
depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, podrán requerir a sus clientes
toda la información que se estime necesaria para determinar que la naturaleza
de los depósitos y transferencias por éstos recibidos se corresponda con alguna
de las operaciones a que hace referencia el artículo anterior. Las divisas
recibidas con ocasión de transferencias efectuadas por operaciones distintas a
las indicadas en los artículos precedentes, así como aquéllas respecto de las
cuales no pueda determinarse suficientemente la causa que les da origen, serán
de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días
hábiles bancarios siguientes a su fecha de recepción.
Artículo 10: Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones asignadas hasta el
8 de febrero de 2013, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en
Moneda Extranjera (SITME), depositados en las cuentas a la vista a que se
refiere el artículo 5 de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de
2012, podrán permanecer en dichas cuentas por un periodo de hasta doce (12)
meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el caso de
personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva
liquidación de la operación, para lo cual los bancos universales receptores de
dichos depósitos deberán contar con mecanismos idóneos para su seguimiento
correspondiente.
Asimismo,
los bancos universales en que se mantengan depositados los fondos provenientes
de la liquidación de operaciones efectuadas a través del Sistema de
Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), deberán informar al
Banco Central de Venezuela dentro de los quince (15) días hábiles bancarios
siguientes al vencimiento del período que corresponda según lo establecido en
el presente artículo, la existencia de haberes en las referidas cuentas
especiales a la vista, a efecto de que este Instituto autorice, una sola vez y
por igual período, el mantenimiento del saldo de la operación respectiva.
Artículo 11: Los activos
y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la Resolución N°
12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución, estarán
excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 12: Se derogan
el Parágrafo Único del artículo 2; y los artículos 8 y 10 de la Resolución N°
12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.002 del 06 de septiembre de 2012.
Artículo 13: La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela”.
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