viernes, 15 de marzo de 2013

Prórroga de lapsos procesales




Mediante sentencia N° 187 del 26 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº 473 del 12 de marzo de 2002 y Nº 7 del 12 de enero de 2011, según las cuales la posibilidad de  solicitar la prórroga de un lapso procesal, conforme a lo establecido en el artículo Nº 202 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá realizarse antes de la expiración del lapso correspondiente puesto que la reapertura presupone que el lapso ha expirado para la fecha en que se solicita su reapertura. La Sala confirmó lo siguiente:

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, esta Sala hizo referencia al mencionado artículo 202  y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura.

En el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden la reapertura del lapso para fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, toda vez que la fijación realizada mediante el auto del 30 de octubre de 2012 se hizo fuera del lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.




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