Mediante
sentencia N° 187 del 26 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones
Nº
473 del 12 de marzo de 2002 y Nº
7 del 12 de enero de 2011, según las cuales la posibilidad de solicitar la prórroga de un lapso procesal,
conforme a lo establecido en el artículo Nº 202 del Código de Procedimiento
Civil, sólo podrá realizarse antes de la expiración del lapso correspondiente
puesto que la reapertura presupone que el lapso ha expirado para la fecha en
que se solicita su reapertura. La Sala confirmó lo siguiente:
“En este orden
de ideas, es pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos
contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece que
los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo
después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o
cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto,
cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002,
ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, esta Sala hizo
referencia al mencionado artículo 202 y
dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser
formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la
reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para
la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura.
En el caso
bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la parte accionante
pretenden la reapertura del lapso para fijar la oportunidad para celebrar la
Audiencia de Juicio, toda vez que la fijación realizada mediante el auto del 30
de octubre de 2012 se hizo fuera del lapso de cinco (5) días de despacho,
previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”.
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