lunes, 18 de marzo de 2013

Prerrogativas procesales en el Contencioso Tributario




Mediante sentencia N° 253 del 12 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en sentencia Nº 1340 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda) según el cual, no se podrá abreviar un lapso procesal sin que las partes lo convengan, la Ley lo permita y a quien lo favorezca el lapso lo manifieste y se le notifique a la contraparte.

De igual forma, reiteró que las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, como por ejemplo la relacionada con el transcurso del lapso para apelar de una decisión en el Contencioso Tributario (art. 267 del Código Orgánico Tributario), deben ser respetadas por parte de los tribunales ya que esas prerrogativas abarcan a cualquier tipo de procesos en los que los intereses de la República estén en juego (vid. sentencias 2980 del 20 de diciembre de 2006 caso: Eduardo Kruling Schattén, Nº 778 del 03 de junio de 2009 caso: Distribuidora Rower, C.A., y Nº 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A.) Al respecto, se reafirmó que:

En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
(…)

Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.

De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario”.




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