Mediante
sentencia N° 253 del 12 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en
sentencia Nº
1340 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Municipio
Chacao del Estado Miranda) según el cual, no se podrá abreviar un lapso
procesal sin que las partes lo convengan, la Ley lo permita y a quien lo
favorezca el lapso lo manifieste y se le notifique a la contraparte.
De
igual forma, reiteró que las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la
República, como por ejemplo la relacionada con el transcurso del lapso para
apelar de una decisión en el Contencioso Tributario (art. 267 del Código Orgánico
Tributario), deben ser respetadas por parte de los tribunales ya que esas
prerrogativas abarcan a cualquier tipo de procesos en los que los intereses de
la República estén en juego (vid. sentencias Nº 2980 del 20 de diciembre de 2006 caso: Eduardo Kruling Schattén, Nº
778 del 03 de junio de 2009 caso:
Distribuidora Rower, C.A., y Nº
1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A.) Al respecto, se reafirmó que:
“En sintonía con
lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en
cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no
pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que
pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la
oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso
al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad
jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo,
esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de
julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela),
donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino
después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
(…)
Asimismo, el
dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la
notificación, para que la representación de la República se tenga por
notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del
Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no
obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma
examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho
(8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para
la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal
de reposición.
De donde se
infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la
República, de inobjetable observancia por parte de los órganos
jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en
sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling
Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en
el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso:
Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las
prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos
especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario”.
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