Mediante
sentencia N° 2408 del 12 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio fijado en la sentencia Nº
316 del 4 de marzo de 2009, según el cual la educación tiene naturaleza de
servicio público y que por tanto, este servicio forma parte del ámbito material
que regula la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso en los Bienes y
Servicios. En virtud de lo anterior, en caso de que los centros educativos
aumenten los límites máximos para el incremento de la matrícula escolar,
conforme a lo establecido en el artículo Nº 17 de la referida Ley, deberán
reembolsar el pago recibido. En concreto, se sostuvo que:
“De la normativa
antes transcrita se desprende que toda persona tiene derecho a no recibir un
trato discriminatorio por parte de los proveedores de bienes y servicios, ni
ser lesionado en sus derechos e intereses en el uso de los servicios. Asimismo
se deriva que los proveedores de servicios están obligados a cumplir con los
términos, condiciones y demás circunstancias que correspondan a la prestación
del servicio ofrecido, cuya inobservancia puede dar lugar a la devolución de lo
pagado.
(…)
Asimismo, se
determina que el incumplimiento de la recurrente de su obligación de acatar el
porcentaje máximo de aumento permitido por el Ejecutivo Nacional, da lugar al
reembolso de lo cobrado en exceso, en atención a lo establecido en el artículo
17 eiusdem. Es el caso que aun cuando la recurrente alegó que “…descontó del
mes de octubre el 15% más que se había cobrado en el mes de septiembre y que se
ajustó la facturación al aumento del 15% permitido por la Resolución
Conjunta…”, no obstante, en autos no hay prueba de tal situación, ni del
referido reembolso, de lo que se concluye -conforme lo resolvió la Administración-
que la accionante también infringió lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios, entonces vigente. De allí que deban desestimarse las
denuncias relativas al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
(…)
En el caso
de autos -como se ha precisado- al apreciarse que la recurrente fue sancionada
con motivo del incumplimiento de las referidas Resoluciones Conjuntas del
Ejecutivo Nacional, y de lo establecido en el entonces vigente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, normas que son de obligatorio cumplimiento por parte de la
recurrente en virtud de su condición de proveedora del servicio de educación
privada dentro del territorio nacional, se concluye que el acto administrativo
sancionatorio impugnado se dictó en función de la normativa jurídica que
regulaba a la accionante, a la cual no consta que se le haya restringido por ese
motivo “…el derecho a educar, así como el de libre empresa, libre pensamiento y
libertad de asociación…”. Por tales razones se desestima la denuncia falso
supuesto de derecho. Así se declara”.
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