sábado, 23 de marzo de 2013

Devolución de matrícula escolar pagada en exceso




Mediante sentencia N° 2408 del 12 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio fijado en la sentencia Nº 316 del 4 de marzo de 2009, según el cual la educación tiene naturaleza de servicio público y que por tanto, este servicio forma parte del ámbito material que regula la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso en los Bienes y Servicios. En virtud de lo anterior, en caso de que los centros educativos aumenten los límites máximos para el incremento de la matrícula escolar, conforme a lo establecido en el artículo Nº 17 de la referida Ley, deberán reembolsar el pago recibido. En concreto, se sostuvo que:

De la normativa antes transcrita se desprende que toda persona tiene derecho a no recibir un trato discriminatorio por parte de los proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus derechos e intereses en el uso de los servicios. Asimismo se deriva que los proveedores de servicios están obligados a cumplir con los términos, condiciones y demás circunstancias que correspondan a la prestación del servicio ofrecido, cuya inobservancia puede dar lugar a la devolución de lo pagado.
(…)

Asimismo, se determina que el incumplimiento de la recurrente de su obligación de acatar el porcentaje máximo de aumento permitido por el Ejecutivo Nacional, da lugar al reembolso de lo cobrado en exceso, en atención a lo establecido en el artículo 17 eiusdem. Es el caso que aun cuando la recurrente alegó que “…descontó del mes de octubre el 15% más que se había cobrado en el mes de septiembre y que se ajustó la facturación al aumento del 15% permitido por la Resolución Conjunta…”, no obstante, en autos no hay prueba de tal situación, ni del referido reembolso, de lo que se concluye -conforme lo resolvió la Administración- que la accionante también infringió lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entonces vigente. De allí que deban desestimarse las denuncias relativas al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
(…)

En el caso de autos -como se ha precisado- al apreciarse que la recurrente fue sancionada con motivo del incumplimiento de las referidas Resoluciones Conjuntas del Ejecutivo Nacional, y de lo establecido en el entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, normas que son de obligatorio cumplimiento por parte de la recurrente en virtud de su condición de proveedora del servicio de educación privada dentro del territorio nacional, se concluye que el acto administrativo sancionatorio impugnado se dictó en función de la normativa jurídica que regulaba a la accionante, a la cual no consta que se le haya restringido por ese motivo “…el derecho a educar, así como el de libre empresa, libre pensamiento y libertad de asociación…”. Por tales razones se desestima la denuncia falso supuesto de derecho. Así se declara”.




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