jueves, 14 de marzo de 2013

Impugnación de copias en el Contencioso Tributario




Mediante sentencia N° 298 del 14 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos emanados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) no serán considerados como documentos públicos, ni como actos administrativos  y configuran una tercera categoría de prueba instrumental. Sin embargo, en cuanto a su valor probatorio, se consideran como documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos y su contenido será cierto siempre que no hayan sido impugnados a través de un medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad (Vid. sentencias de esa Sala Nº 300 del 28 de mayo de 1998, Nº 692 del 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., Nº 493 del 20 de mayo de 2004, caso: Nancy del Socorro López  y Nº 379 del 27 de marzo de 2008, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

La Sala reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 2021 del 12 de diciembre de 2007, caso: Sucesión de José Gustavo Durand, Nº 158 del 13 de febrero de 2008, caso: Shell Química de Venezuela, C.A., y N° 1086 del 18 de agosto de 2004, Caso: Distribuidora Glasgow, C.A., según los cuales, al no existir en el proceso contencioso tributario un lapso para contestación de la demanda, el lapso para impugnar las pruebas documentales consignadas junto al escrito contencioso tributario deberá realizarse dentro de los 5 días siguientes posteriores a su notificación. Ese plazo (que es el establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil), aplicará también si las copias de los documentos fueran promovidas en otra etapa del proceso.

Finalmente, se reiteró el criterio establecido por esa Sala en sentencias Nº 5475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez Vs. Universidad Central de Venezuela,  Nº 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: José Gregorio García Velásquez Vs. Contraloría General de la República, Nº 14 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y Nº 215 del 23 de marzo de 2004, caso: DIANCA, según los cuales, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en Venezuela rige el principio de libertad de los medios de prueba, por lo que sólo deberán ser inadmitidos aquellos que sean claramente ilegales o impertinentes para la resolución de la controversia. En concreto, se sostuvo que:

Sin embargo, de la normativa establecida en la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, no se advierte que el legislador haya calificado la naturaleza jurídica de las actuaciones realizadas por el mencionado Instituto; vale decir, no fueron considerados como documentos públicos, ni como actos administrativos. Inclusive, cabe acotar que los trabajadores del Instituto no son considerados como empleados públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la referida Ley.

Con fundamento en las normas antes mencionadas, esta Sala considera que el lote de copias del Aviso de Recibo Nro. R6923 del 10 de octubre de 2010, procesado el 09 de noviembre de 2010 y el Aviso de Recibo Certificado Nro. 6579 del 2 de noviembre de 2010, corresponden a una especial clase de documentos que, conforme a la señalado por la doctrina nacional mayoritaria, criterio acogido por esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental.
(…)

De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, la Sala ha estimado que dadas las características especiales del presente juicio, la parte que pretenda impugnar las copias simples promovidas por la otra, deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, independientemente de la oportunidad en que estas sean traídas a los autos.
(…)

Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible”.

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