Mediante
sentencia N° 298 del 14 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos emanados por el
Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) no serán considerados como
documentos públicos, ni como actos administrativos y configuran una tercera categoría de prueba instrumental. Sin embargo, en
cuanto a su valor probatorio, se consideran como documentos privados
reconocidos o tenidos por reconocidos y su contenido será cierto siempre que no
hayan sido impugnados a través de un medio probatorio capaz de desvirtuar su
veracidad (Vid. sentencias de esa Sala Nº 300 del 28 de mayo de 1998, Nº 692
del 21 de mayo de 2002, caso: Aserca
Airlines, C.A., Nº 493
del 20 de mayo de 2004, caso: Nancy del
Socorro López y Nº
379 del 27 de marzo de 2008, caso: Caja
de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente
(CAUDO).
La
Sala reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº
2021 del 12 de diciembre de 2007, caso: Sucesión
de José Gustavo Durand, Nº
158 del 13 de febrero de 2008, caso:
Shell Química de Venezuela, C.A., y N°
1086 del 18 de agosto de 2004, Caso: Distribuidora
Glasgow, C.A., según los cuales, al no existir en el proceso contencioso
tributario un lapso para contestación de la demanda, el lapso para impugnar las
pruebas documentales consignadas junto al escrito contencioso tributario deberá
realizarse dentro de los 5 días siguientes posteriores a su notificación. Ese
plazo (que es el establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil),
aplicará también si las copias de los documentos fueran promovidas en otra
etapa del proceso.
Finalmente,
se reiteró el criterio establecido por esa Sala en sentencias Nº
5475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said
José Mijova Juárez Vs. Universidad Central de Venezuela, Nº
14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: José
Gregorio García Velásquez Vs. Contraloría General de la República, Nº
14 del 09 de enero de 2008, caso: Línea
Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y Nº
215 del 23 de marzo de 2004, caso: DIANCA,
según los cuales, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil, en Venezuela rige el principio de libertad de los medios de prueba, por
lo que sólo deberán ser inadmitidos aquellos que sean claramente ilegales o
impertinentes para la resolución de la controversia. En concreto, se sostuvo
que:
“Sin embargo, de
la normativa establecida en la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de
Venezuela, no se advierte que el legislador haya calificado la naturaleza
jurídica de las actuaciones realizadas por el mencionado Instituto; vale decir,
no fueron considerados como documentos públicos, ni como actos administrativos.
Inclusive, cabe acotar que los trabajadores del Instituto no son considerados
como empleados públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la
referida Ley.
Con
fundamento en las normas antes mencionadas, esta Sala considera que el lote de
copias del Aviso de Recibo Nro. R6923 del 10 de octubre de 2010, procesado el
09 de noviembre de 2010 y el Aviso de Recibo Certificado Nro. 6579 del 2 de
noviembre de 2010, corresponden a una especial clase de documentos que,
conforme a la señalado por la doctrina nacional mayoritaria, criterio acogido
por esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental.
(…)
De allí
que, en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, la Sala ha
estimado que dadas las características especiales del presente juicio, la parte
que pretenda impugnar las copias simples promovidas por la otra, deberá hacerlo
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, independientemente
de la oportunidad en que estas sean traídas a los autos.
(…)
Ha
entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se
pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del
juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad
que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas
contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y
pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva
cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los
hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al
fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de
los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de
declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la
admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio
respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada
como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible”.
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