Mediante
sentencia N° 109 del 26 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, fijó, con efectos aplicativos hacia el futuro, la
obligación de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes y al representante de la
Zona Educativa del lugar, de toda acción judicial de desalojo del inmueble, derivada
de contratos de arrendamiento de inmuebles utilizados como centros de
enseñanza. En concreto, la Sala expresó que:
“En igual orden
de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la
mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la
institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada,
conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de
ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no
ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial
de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
En este
sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del
representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa
ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección
del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la
institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no
vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la
elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez
competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus
derechos y garantías constitucionales.
Conforme a
lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los
derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del
arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin
estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado
de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana
sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y
garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas
consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la
contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de
arrendamiento”.
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