domingo, 3 de marzo de 2013

Potestad tributaria




Mediante sentencia N° 105 del 26 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios fijados en las decisiones Nº 1892 del 18 de octubre de 2007,  285 del 04 de marzo de 2004 y 2408 del 20 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se determinó que la potestad tributaria adjudicada al Poder Nacional no excluye las que fueron conferidas a los demás entes político territoriales. De ese modo, por ejemplo, el impuesto sobre actividades comerciales, de industria, comercio, servicio o de índole similar grava el desarrollo de una actividad lucrativa por parte del Municipio (potestad Municipal), mientras que el desarrollo de esa actividad comercial en relación con su renta, ventas, capital e ingresos brutos es gravado por parte de otro ente político territorial sin que exista incompatibilidad entre el ejercicio de ambas potestades tributarias.

Finalmente, la Sala Constitucional determinó con relación a lo establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 (G.O. 39.163 del 22 de abril de 2009) relacionada con la exención de impuesto sobre actividades económicas a empresas del Estado por el desarrollo de actividades provenientes de la manufactura o refinación del petróleo, que éste no es extensible a los particulares. De este modo, se precisó lo siguiente:

Visto el fallo en referencia, esta Sala Constitucional mantiene una posición opuesta a la conclusión arrojada por la Sala Político Administrativa. Lo expuesto anteriormente resalta la diferenciación existente entre los términos “reserva” y “potestad tributaria” adjudicada a los tres niveles territoriales; delimitando una clara distinción de la cual se expone que las materias adjudicadas al Poder Nacional no excluyen per se el ejercicio de las demás potestades conferidas constitucionalmente a los demás entes político territoriales. El fallo dictado por esta Sala concluye que el manejo competencial adjudicado al Poder Nacional no excluye una armonización con las potestades tributarias municipales, por cuanto ambas son de carácter constitucional y obligan de manera necesaria a estudiar cada una de las atribuciones, atendiendo a la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas asignadas a efectos de determinar conflictos potenciales y de la concomitancia total o parcial bajo un esquema de ponderación que racionalice su aplicación.
(…)

La posición asumida por esta Sala obedece a la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual debe ser entendido como un impuesto de carácter objetivo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos. El hecho generador del tributo se vincula al desarrollo de una actividad mercantil previamente autorizada por el Municipio, sin la cual, no podría realizarse dentro de su perímetro territorial. Su exacción no recae directamente en la renta o en el ingreso, sino que los mismos se emplean como elementos presuntivos y externos de medición sobre lo cual se estima el mayor o menor grado de relevancia económica que pueda retribuir el ejercicio de ese sector de la industria o del comercio dentro de esa zona, arrojando una base de cálculo estimativa a partir de la cual delimita la correlación entre la
alícuota con el hecho generador y su base imponible que se originan al desenvolverse la actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del Municipio.

Por ende, resulta evidente que el impuesto sobre actividades comerciales de industria, comercio, servicio o de índole similar solo se vincula a un pago por el desarrollo de una actividad lucrativa que no puede desarrollarse sin la autorización (patente) por parte del Municipio. La única correlación que existe respecto a este impuesto es la vinculación entre la ejecución del ejercicio de la actividad lucrativa y su exacción por parte de la potestad tributaria municipal donde la misma se desarrolle. Siendo así, la mera actividad que ha sido permitida, entendida en su sentido más estricto, prescinde de cualquier otro elemento que pueda estimarse como hecho generador del impuesto (número de ventas, bienes aprovechables, renta obtenida, ingresos brutos percibidos) que en ese caso solo vendrían a fungir como factores de medición hipotéticos para permitir la estimación del lucro obtenido y su posible cuantificación a efectos de de la base imponible y de la alícuota aplicable.

Siendo así, el hecho generador (la mera realización de una actividad lucrativa entendida en su sentido más objetivo), es deslindable y armonizable con la aplicación de los impuestos nacionales como el de alcoholes (que gravan el consumo); hidrocarburos y telecomunicaciones (que aprovechan la explotación sobre bienes del dominio público y por permitir el ingreso de particulares en determinados sectores de carácter estratégico para el país); exportaciones (que graban la salida de productos fabricados o mejorados en el territorio nacional); o la mera renta, cuyo objeto es exclusivo del impuesto nacional -de carácter netamente subjetivo- del mismo nombre.
(…)

La norma invocada por la Sala Político Administrativa –dictada con posterioridad al acaecimiento de hecho generador- y de la cual pretende respaldar el análisis empleado por dicha Sala a modo de lege ferenda por considerar que el fundamento empleado en la decisión ahora supuestamente coincide con la norma dictada posteriormente, resulta inaplicable. La mencionada disposición establece la liberación del pago del impuesto municipal a las empresas del Estado y no prevé exención alguna a favor de los particulares que desarrollen actividades económicas relacionadas con el sector de los hidrocarburos, por lo que se encuentran obligados al cumplimiento del tributo”.

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