Mediante
sentencia N° 105 del 26 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró los criterios fijados en las decisiones Nº 1892
del 18 de octubre de 2007, 285
del 04 de marzo de 2004 y 2408
del 20 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se determinó que la
potestad tributaria adjudicada al Poder Nacional no excluye las que fueron
conferidas a los demás entes político territoriales. De ese modo, por ejemplo,
el impuesto sobre actividades comerciales, de industria, comercio, servicio o
de índole similar grava el desarrollo de una actividad lucrativa por parte del
Municipio (potestad Municipal), mientras que el desarrollo de esa actividad
comercial en relación con su renta, ventas, capital e ingresos brutos es gravado
por parte de otro ente político territorial sin que exista incompatibilidad
entre el ejercicio de ambas potestades tributarias.
Finalmente,
la Sala Constitucional determinó con relación a lo establecido en el artículo
211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 (G.O. 39.163
del 22 de abril de 2009) relacionada con la exención de impuesto sobre
actividades económicas a empresas del Estado por el desarrollo de actividades
provenientes de la manufactura o refinación del petróleo, que éste no es
extensible a los particulares. De este modo, se precisó lo siguiente:
“Visto el fallo
en referencia, esta Sala Constitucional mantiene una posición opuesta a la
conclusión arrojada por la Sala Político Administrativa. Lo expuesto
anteriormente resalta la diferenciación existente entre los términos “reserva”
y “potestad tributaria” adjudicada a los tres niveles territoriales;
delimitando una clara distinción de la cual se expone que las materias
adjudicadas al Poder Nacional no excluyen per se el ejercicio de las demás
potestades conferidas constitucionalmente a los demás entes político
territoriales. El fallo dictado por esta Sala concluye que el manejo
competencial adjudicado al Poder Nacional no excluye una armonización con las
potestades tributarias municipales, por cuanto ambas son de carácter
constitucional y obligan de manera necesaria a estudiar cada una de las
atribuciones, atendiendo a la naturaleza jurídica de las instituciones
jurídicas asignadas a efectos de determinar conflictos potenciales y de la
concomitancia total o parcial bajo un esquema de ponderación que racionalice su
aplicación.
(…)
La posición asumida por esta Sala obedece a la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual debe ser entendido como un impuesto de carácter objetivo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos. El hecho generador del tributo se vincula al desarrollo de una actividad mercantil previamente autorizada por el Municipio, sin la cual, no podría realizarse dentro de su perímetro territorial. Su exacción no recae directamente en la renta o en el ingreso, sino que los mismos se emplean como elementos presuntivos y externos de medición sobre lo cual se estima el mayor o menor grado de relevancia económica que pueda retribuir el ejercicio de ese sector de la industria o del comercio dentro de esa zona, arrojando una base de cálculo estimativa a partir de la cual delimita la correlación entre la alícuota con el hecho generador y su base imponible que se originan al desenvolverse la actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del Municipio.
Por ende,
resulta evidente que el impuesto sobre actividades comerciales de industria,
comercio, servicio o de índole similar solo se vincula a un pago por el
desarrollo de una actividad lucrativa que no puede desarrollarse sin la
autorización (patente) por parte del Municipio. La única correlación que existe
respecto a este impuesto es la vinculación entre la ejecución del ejercicio de
la actividad lucrativa y su exacción por parte de la potestad tributaria
municipal donde la misma se desarrolle. Siendo así, la mera actividad que ha
sido permitida, entendida en su sentido más estricto, prescinde de cualquier
otro elemento que pueda estimarse como hecho generador del impuesto (número de
ventas, bienes aprovechables, renta obtenida, ingresos brutos percibidos) que
en ese caso solo vendrían a fungir como factores de medición hipotéticos para
permitir la estimación del lucro obtenido y su posible cuantificación a efectos
de de la base imponible y de la alícuota aplicable.
Siendo así,
el hecho generador (la mera realización de una actividad lucrativa entendida en
su sentido más objetivo), es deslindable y armonizable con la aplicación de los
impuestos nacionales como el de alcoholes (que gravan el consumo);
hidrocarburos y telecomunicaciones (que aprovechan la explotación sobre bienes
del dominio público y por permitir el ingreso de particulares en determinados
sectores de carácter estratégico para el país); exportaciones (que graban la
salida de productos fabricados o mejorados en el territorio nacional); o la mera
renta, cuyo objeto es exclusivo del impuesto nacional -de carácter netamente
subjetivo- del mismo nombre.
(…)
La norma
invocada por la Sala Político Administrativa –dictada con posterioridad al
acaecimiento de hecho generador- y de la cual pretende respaldar el análisis
empleado por dicha Sala a modo de lege ferenda por considerar que el fundamento
empleado en la decisión ahora supuestamente coincide con la norma dictada
posteriormente, resulta inaplicable. La mencionada disposición establece la
liberación del pago del impuesto municipal a las empresas del Estado y no prevé
exención alguna a favor de los particulares que desarrollen actividades
económicas relacionadas con el sector de los hidrocarburos, por lo que se
encuentran obligados al cumplimiento del tributo”.
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